Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5652/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente5652/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 50/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5652/2019

QUEJOSo y RECURRENTE: **********

Recurrente adhesivo: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B.

colaboró: M.T. maltos


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete contenida en el oficio **********, dictada por la Administración Desconcentrada Jurídica de Querétaro “1”, de la Administración Central de lo Contencioso, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria; que ordenó dejar insubsistente la diversa resolución dictada por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de la misma dependencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, la cual impuso al ahora quejoso un crédito fiscal por la cantidad de ********** en su carácter de responsable solidario, que corresponde al cincuenta por ciento del crédito fiscal determinado a la empresa **********.


Seguido el juicio, el tres de septiembre de dos mil dieciocho, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el expediente **********, reconociendo la validez de la resolución combatida.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo, en el que entre otras cuestiones planteó la inconstitucionalidad del artículo 67, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, que dispone:


Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:


[…]


En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


[…]”.



Del asunto, conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintidós de enero de dos mil diecinueve, registró la demanda bajo el número de expediente **********, y la admitió a trámite.


Seguido el juicio, en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo.


En la sentencia, el Tribunal Colegiado declaró infundado el concepto de violación del tema de constitucionalidad, toda vez que el artículo reclamado no infringe los principios de igualdad y no discriminación, toda vez que la distinción que hace en relación al momento en que empieza a computarse el plazo de cinco años, encuentra sustento en una justificación objetiva y razonable.


Adicionalmente, indicó que el artículo no deja al arbitrio de la autoridad el comienzo del cómputo para que caduquen las facultades de comprobación, ya que establece dos supuestos en los que comenzará a correr el término de los cinco años.


Tal análisis tuvo sustento en las siguientes consideraciones:


En ese sentido, el quejoso reclama en el tercer concepto de violación, en esencia, la inconstitucionalidad del artículo 67, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, porque contraviene los derechos de igualdad y debido proceso, consagrados en los numerales 1º y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por transgredir el principio de equidad procesal y derecho a una defensa adecuada, toda vez que al establecer, para el caso de los obligados solidarios un momento para el inicio del cómputo de la caducidad de facultades distinto a aquél previsto en la regla general regulada en su primer párrafo, fracción I, es evidente que realiza una ‘diferenciación’ y/o ‘clasificación’ discriminante para todos los obligados solidarios, misma que no encuentra justificación razonable u objetiva.


Señala que la interpretación que realiza la sala responsable del numeral 67, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, transgrede los principios antes invocados, en detrimento del derecho de debido proceso por no asegurar un plano de igualdad en oportunidades cuando se trata de computar el plazo de caducidad con el que se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones, puesto que, para el caso de los obligados solidarios, establece que el plazo de cinco años para que opere la caducidad empezará a contar a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente, mientras que para los demás casos, prevé la regla genérica que dispone que dicho término comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentó la declaración del ejercicio o, en su defecto, debió de haberse presentado.


Indica que esa situación conlleva a que a los obligados solidarios cuenten con un plazo para computar la caducidad mayor con el que tienen los obligados directos, en términos de la regla general antes señalada, sin que exista para ello una justificación objetiva o razonable.


Expone que el precepto reclamado refiere la existencia de dos reglas distintas para realizar el cómputo del plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, distinguiendo un método para los obligados directos y otro para el caso de los responsables solidarios, no obstante que ambos supuestos versan sobre el carácter de contribuyente en general como sujeto pasivo, situación por la cual resulta inconstitucional que el párrafo tercero reclamado señale un momento distinto para la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales, puesto que habrá que esperarse a que exista una determinación de insuficiencia de la garantía del interés fiscal, para que empiece a contar el plazo de caducidad respectivo.


De lo expuesto se desprende que el quejoso solamente realiza argumentos encaminados a demostrar que el precepto 67, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, transgrede el derecho de igualdad, toda vez que si bien alude a los derechos de debido proceso, equidad procesal y defensa adecuada, lo cierto es que la transgresión a los mismos la hace derivar de la existencia de un trato discriminatorio.


En ese sentido, resultan infundados los argumentos expuestos.


Para demostrar lo anterior, resulta conveniente señalar que el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico y cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución Federal es, per se, incompatible con ésta.


Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.


Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


En igual sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada.


No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano.


El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta.


Por tanto, sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable. Al caso tienen aplicación las tesis, cuyo rubro y texto establecen a la letra lo siguiente:


PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. (Se transcribe).’


(Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Tesis: P./J. 9/2016 (10a.), página: 112).


IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO. (Se transcribe)’.


(Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis: 1a./J. 46/2016, página: 357).


Ahora bien, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, establece a la letra lo siguiente: (se transcribe).


Del precepto legal transcrito se desprende que las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones...

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