Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 622/2019)

Sentido del fallo22/01/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVASE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente622/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 159/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 622/2019

QuejosO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de enero de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 622/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de julio de dos mil dieciocho, ante la autoridad responsable, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de uno de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en el toca penal **********.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, la admitió y registró con el número **********; una vez concluidos los trámites legales, el quince de noviembre siguiente, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que, mediante proveído de treinta de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número 622/2019, y determinó el desechamiento del medio de defensa, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.


  1. Inconforme con la decisión anterior, el recurrente hizo valer recurso de reclamación, al que le correspondió el número de expediente **********, resuelto por esta Primera Sala,1 en el sentido de declararlo fundado.


  1. En virtud del fallo precisado en el párrafo que antecede, por acuerdo de dos de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión; asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó su radicación en la Sala de su adscripción.


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5º, fracción I, en relación con el diverso 6, ambos de la Ley de Amparo, en tanto que lo hace valer **********, por su propio derecho, quejoso en el juicio de amparo directo en el que se dictó la resolución recurrida.


  1. TERCERO. Oportunidad. A efecto de determinar la oportunidad del recurso en el plazo de diez días, que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, se toma en consideración que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso, el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho,2 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. De este modo, el plazo correspondiente transcurrió del veintinueve de noviembre al doce de diciembre de esa anualidad, debiendo descontarse del cómputo correspondiente, los días uno, dos, ocho y nueve de diciembre del año citado, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si de autos se advierte que el escrito de agravios se recibió el doce de diciembre de dos mil dieciocho,3 en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se concluye que se presentó de forma oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, esta Primera Sala considera pertinente narrar los antecedentes que informan el asunto.


  1. Causa penal. Por resolución dictada el once de julio de dos mil catorce, en la causa penal **********, el Juez Quincuagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal consideró penalmente responsable a **********, en la comisión del delito de secuestro agravado cometido en agravio de **********, por el que se le impuso, entre otras, la pena de veinticinco años de prisión.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el que dio origen al toca penal **********, del índice de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, la que emitió sentencia el uno de diciembre de dos mil catorce, en el sentido de modificar el resolutivo relativo al concepto de reparación del daño, y confirmar el resto del fallo apelado.

  1. Demanda de amparo. En contra de la resolución referida, el inculpado promovió juicio de amparo directo; en el ocurso correspondiente, en esencia, hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:


  • Violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, protección judicial, defensa adecuada y debido proceso legal, en concatenación con los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, contradicción e inmediación, así como los relativos a la valoración probatoria.


  • Indebida demostración del delito, a partir de tres elementos probatorios, particularmente, las manifestaciones expuestas por el ofendido, un supuesto testigo y dos policías; las que, dice, concatenadas entre sí, fueron aptas y suficientes para evidenciar el ilícito imputado.


  • Resulta inválido e ilegal, el hecho de que la Sala responsable otorgara valor probatorio al dicho de un testigo cuando su ateste fue rendido exclusivamente durante la fase de averiguación previa, esto es, ante el Ministerio Público; ya que, en concordancia con el principio de inmediación, el imputado tenía el derecho de cuestionar su veracidad ante el Juez de la causa, respetando así el equilibrio procesal y el principio de presunción de inocencia.


  • Existió demora en la puesta a disposición, en tanto que los policías remitentes tardaron dos horas en localizar al supuesto testigo de cargo; por lo que las pruebas que derivaron de tal circunstancia debieron excluirse, ante su ilegalidad.


  • Violación a las reglas de valoración de las pruebas, así como el principio de presunción de inocencia, toda vez que la Sala responsable pasó por alto que los medios de convicción son insuficientes para acreditar el delito imputado y la responsabilidad penal en su comisión; ello, particularmente, por lo que hace al ejercicio de justipreciación de los testimonios de los policías aprehensores, al otorgarles valor probatorio indiciario, a pesar de tratarse de testigos de oídas.


  • Vulneración al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, en virtud de que, si bien, se declaró que la intervención del celular marca **********, negro, modelo **********, se efectuó por orden ministerial y no judicial, en el fallo reclamado se tomó en consideración una prueba derivada de tal diligencia, particularmente, la fe ministerial del DVD, marca **********, en que se escucha la voz de ********** y no del denunciante.


  • La Sala responsable omitió destacar que sin la pericial en materia de antropometría e identificación humana, no era dable afirmar que las personas que aparecen en la grabación de la cámara ID **********, son el quejoso y el denunciante, ni que este último estuvo sometido o intentó escapar.


  • Se pasó por alto que el dicho del denunciante es singular, en virtud de que la testigo **********, solamente refirió haber visto...

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