Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y Chigmecatitlán, 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, en términos del apartado IV de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 23, fracción II, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y Chigmecatitlán, 20, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y 22, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas del Estado de Puebla, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, de conformidad con lo establecido en el apartado V de esta determinación. CUARTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Puebla y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado V de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente10/2019
EmisorPLENO
Fecha21 Noviembre 2019
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIOS: M.A.R. LEÓN Y F.S.P.

COLABORÓ: X.G.G. VALERIO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por el que emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y, C.; 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y; 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, todas para el ejercicio fiscal 2019; del Estado de Puebla.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas normas1. Señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del Estado de Puebla2.


  1. Normas generales impugnadas. La Comisión actora impugnó el artículo 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acajete, Acateno, Atlequizayan, Atzala, Atzitzihuacan, Atzitzintla, Camocuautla, Cohetzala, Cohuecan, Coxcatlán, Coyomeapan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla y C., todas para el ejercicio fiscal 2019; el artículo 20, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc, para el ejercicio fiscal 2019 y, finalmente, el artículo 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán, para el ejercicio fiscal 2019.


  1. Concepto de invalidez. El promovente, en su único concepto de invalidez, manifestó que las normas impugnadas se oponen al libre ejercicio del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6º, Apartado A, fracción III de la Constitución Federal. De igual forma, sostuvo que vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información pública y de máxima publicidad de la información. La Comisión actora afirmó que la fijación del costo de la reproducción en disco compacto no fue realizado conforme una base objetiva y razonable3. Solicitó expresamente que, en caso de determinar la invalidez de las normas, se fije efectos vinculantes para que el órgano legislativo se abstenga de emitir tales normas en un futuro4.

  2. P. normativo cuya vulneración se aduce. Los artículos 1, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; 1, 2, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Admisión y trámite en la acción de inconstitucionalidad. El Ministro Presidente formó y registró el expediente de esta acción de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su turno al Ministro Instructor5. El Ministro instructor admitió el presente medio de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley6.


  1. Informe del Poder Legislativo7. El Congreso del Estado de Puebla señaló en su informe que se actualiza una causal de improcedencia en tanto sólo el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (y no la Comisión actora) tiene legitimación para impugnar normativa que vulnere el derecho de acceso a la información.


  1. Aunado a lo anterior, sostuvo que el Congreso de Puebla tenía competencia para establecer los derechos para financiar el gasto público local. Añade que, en todo caso, se está ante un conflicto de normas de la misma jerarquía, a saber, entre lo dispuesto en los


artículos 6°, Apartado A, fracción III, y 115 constitucionales, pues los municipios tienen derecho a percibir ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo y en el caso, se trata de las contribuciones previstas en la fracción IV del artículo 115 constitucional.


  1. Aduce que debe tomarse en cuenta que la decisión que sea tomada repercutirá en materia de gasto, puesto que en las leyes impugnadas se encuentra la estimación de ingresos para el ejercicio fiscal 2019, que debe ser congruente con el presupuesto de egresos aprobado. Al aprobar los artículos impugnados de las leyes de ingresos materia de la presente acción, se tomó en cuenta el impacto presupuestario del proyecto sometido a votación. Asimismo, que el cobro planteado se encuentra apegado a derecho8.


  1. Informe del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo del Estado solicitó en su informe9 que los Ayuntamientos de los Municipios cuyas leyes se impugnan, sean llamados para que comparezcan a dilucidar sus derechos, toda vez que tienen interés jurídico en el presente asunto10.


  1. Por otra parte, aduce que deberá declararse la validez de los preceptos impugnados. Refiere que es obligación de todo mexicano la contribución al gasto público, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Sostiene que el cobro impugnado no excede el parámetro permisible de los artículos 17 y 141 de la Ley General de Acceso a la Información. Refiere de igual forma que la Comisión actora no demostró la ausencia de correlación entre el costo del material y la base objetiva y razonable.


  1. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.11


  1. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente12 para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, promovida de forma oportuna13. Aunado a ello, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos tiene legitimación expresa14 en el artículo 105, fracción II, inciso g) de la Constitución Federal y cumple su acotación material, pues aduce controvertir normas que vulneran derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y los tratados internacionales.


  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


  1. La autoridad emisora hizo valer como causal de improcedencia la falta de legitimación de la Comisión actora. A su juicio, la legitimación concedida en acción de inconstitucionalidad al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales es exclusiva en impugnaciones relativas al derecho de acceso a la información. Es infundada la causal.


  1. Como hemos referido en ocasiones anteriores, inter alia la acción de inconstitucionalidad 13/2019, la legitimación prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional a ciertos órganos constitucionales autónomos en su materia específica es coexistente con la del resto de sujetos legitimados. Por tanto, el hecho de que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos personales cuente con legitimación en tal materia, no excluye la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuando ésta plantee violaciones a los derechos humanos, como acontece en la especie.


  1. ESTUDIO


  1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna dieciséis porciones normativas correspondientes a dieciséis normas diversas, pero de contenido idéntico. De hecho, catorce de ellas tienen exactamente la misma numeración (artículo 23, fracción III, de la Ley respectiva). Por su parte, sólo la Ley de Ingresos del Municipio de Amozoc y la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautinchán varían su numeración (signándolos, respectivamente, como artículo 20, fracción III y artículo 22, fracción III de las correspondientes leyes de Ingresos). En obvio de repeticiones, se transcribe el texto del artículo coincidente en todas las normas:


Artículo 23, fracción III15. La consulta de información y documentación que realicen los particulares a las Dependencias de la Administración Pública Municipal o a sus organismos, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla será gratuita, salvo que para su entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se causarán y pagarán de conformidad con las cuotas siguientes:

  1. Disco compacto $55.00.


  1. En su concepto de invalidez sostiene que las normas vulneran el derecho de acceso a la información por las razones indicadas antecedentemente. El concepto de invalidez es fundado.


  1. Esta Suprema Corte recuerda que en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017 y 13/2018 y su acumulada 25/2018 ha sentado el parámetro constitucional relativo al derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad previsto en el artículo 6º, fracción III, de la Constitución General. Aunado a ello, en la acción de inconstitucionalidad 13/201916, este Tribunal Pleno resolvió una acción de inconstitucionalidad respecto de normas de contenido idéntico a las aquí impugnadas del propio Estado de Puebla. Ante el contenido idéntico de las normas, este Tribunal Pleno reitera su doctrina.


  1. Así, al igual que en la acción de inconstitucionalidad 5/2017, se reitera que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos,...

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