Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3090/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente3090/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 509/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 3090/2019,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7890/2019

RECURRENTE: UNIÓN DE CINEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, TAMBIÉN CONOCIDA COMO UNIÓN DE CINEMAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboradora: Paulina Barberena Huerta


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA:

En el recurso de reclamación 3090/2019, interpuesto por Unión de Cinemas, Sociedad Anónima, también conocida como Unión de Cinemas, Sociedad Anónima de Capital Variable, tercera interesada, contra el acuerdo que desechó el amparo directo en revisión 7890/2019.



  1. ANTECEDENTES:

  1. Juicio ordinario mercantil. **********, por propio derecho, y **********, por conducto de su albacea **********, demandaron, en la vía ordinaria mercantil, de Unión de Cinemas, Sociedad Anónima, también conocida como Unión de Cinemas, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Unión Cinemas), la declaración y reconocimiento judicial de ser titulares plenas y absolutas, sin reserva, ni limitación alguna, del **********% cada una de las acciones, nominativas o al portador, participaciones sociales y demás títulos representativos del capital social de Unión de Cinemas.

  2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, que lo registró con el número de expediente **********; lo admitió a trámite; y ordenó emplazar a Unión de Cinemas, quien al contestar la demanda, entre otras cuestiones, opuso la excepción de prescripción. El veinte de marzo de dos mil dieciocho el juzgado dictó sentencia considerando procedente la excepción de prescripción hecha valer por Unión de Cinemas.

  3. Recurso de apelación. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, que lo registró con el número de toca ********** y sus acumulados ********** y **********. El veinticinco de mayo de dos mil dieciocho confirmó la sentencia de primera instancia.

  4. Juicio de amparo directo. En contra de la referida resolución, la parte actora **********, por propio derecho, y **********, por conducto de su albacea **********, promovieron juicio de amparo directo, que correspondió conocer al Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de toca **********. En esencia, hizo valer lo siguiente:

  • La inconstitucionalidad del artículo 1041 del Código de Comercio1, al considerarlo contrario a los principios de igualdad, de seguridad jurídica, de legalidad y de administración de justicia, pues no establece, como causa de interrupción de la prescripción de la acción, la promoción de un juicio en el que se cuestione la validez del documento base de la acción.

  • Incongruencia y falta de exhaustividad de la sentencia reclamada; especialmente, en cuanto a que no se actualiza la figura de prescripción de la acción para demandar el carácter de socias de Unión de Cinemas.

  • La responsable debió entender que, si se inició un anterior juicio civil, en el que se cuestiona la existencia y la validez de los documentos que sirve como base para obtener el carácter de socias, no es sino hasta que, por sentencia firme se resuelva tal cuestión, que las quejosas estaban en posibilidad de demandar la declaración y reconocimiento judicial de ser titulares de las acciones.

  1. Por otro lado, la tercera interesada Unión de Cinemas, por conducto de su apoderado, promovió amparo adhesivo, en el que alegó que la sentencia reclamada fue omisa en estudiar la totalidad de las excepciones hechas valer.

  2. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado, sin analizar los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 1041 del Código de Comercio, otorgó el amparo a ********** y ********** para el efecto de que la responsable emitiera una nueva resolución en la que considerara que no se encuentra prescrita la acción intentada.

  3. Para llegar a tal conclusión, el tribunal colegiado consideró que, en el caso, se actualizaba un supuesto análogo a los previstos en el artículo 1041 del Código de Comercio, pues ********** y ********** habían promovido un diverso juicio civil en defensa de la existencia y validez de los documentos que estimaban base de su acción, lo que interrumpió la prescripción para hacer valer el reconocimiento de su carácter de socias de la sociedad demandada.

  4. Recurso de revisión. Contra esa decisión, Unión de Cinemas, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de revisión, en el que planteó como agravio lo siguiente:

  • El tribunal colegiado establece una hipótesis no prevista en el Código de Comercio para la interrupción de la prescripción.

  • El criterio emitido por el tribunal colegiado es contrario a los sustentados por este alto tribunal en el sentido de que la prescripción se interrumpe al exigir el cumplimiento de la obligación, no por la defensa del derecho del acreedor.

  • En todo caso, el tribunal colegiado debió considerar actualizado el segundo párrafo del artículo 1041 del Código de Comercio, que establece que la prescripción no se interrumpe cuando la demanda es desestimada o la acción no prospera.

  • En el caso, no cobra aplicación la tesis sustentada por tribunales colegiados de circuito de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PARA SU CÓMPUTO SE DEBE PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EN DEFINITIVA SE RESUELVE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL DERECHO QUE SE VA A EJERCITAR2”, por no tratarse de la misma hipótesis en estudio.

  1. Acuerdo recurrido. El treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como amparo directo en revisión 7890/2019 y determinó desecharlo, al considerar que:

  • En la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad de una norma de carácter general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa.

  • En consecuencia, no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  • No era impedimento que, en el escrito de agravios, la recurrente estimara que el tribunal colegiado transgredía los criterios de este alto tribunal, dado que, en realidad, sus argumentos van dirigidos a acreditar la actualización de la prescripción de la acción en el juicio de origen.



  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. En su contra, el recurrente hizo valer el presente recurso de reclamación; el que, por acuerdo de presidencia de ocho de enero de dos mil veinte, se registró con el número de toca 3090/2019; se tuvo por interpuesto y se turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales. Luego, el seis de febrero siguiente, esta Primera Sala se avocó a su conocimiento y ordenó el returno a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, párrafo primero, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.

  1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues se trata de la tercera en el juicio de amparo directo y recurrente en la revisión, la que promueve por conducto de su apoderada legal, carácter que le fue reconocido mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo de origen.

  2. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa se presentó dentro del plazo de tres días referido en el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable4.

  3. El auto de presidencia reclamado se notificó personalmente a la recurrente, por conducto de su autorizado, el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve. En términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el veintisiete siguiente, por lo que el plazo transcurrió del jueves veintiocho de noviembre al lunes dos de diciembre de dos mil diecinueve5; por lo que, si el escrito de agravios correspondiente fue presentado ante este alto tribunal el viernes veintinueve del mismo mes y año, entonces, su presentación resulta oportuna.

  1. PROCEDENCIA

  1. Se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un...

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