Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 605/2019)

Sentido del fallo30/10/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente605/2019
Fecha30 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 338/2018))

amparo DIRECTO en revisión 605/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: H.M.L.H.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIA: MERCEDES VERÓNICA SÁNCHEZ MIGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 605/2019, interpuesto por Hilario Martín Landa Herrera, por conducto de su autorizado **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, H.M.L.H., por propio derecho, promovió demanda de amparo directo1 en contra de la siguiente autoridad y acto reclamado:


  • La Primera Sala Colegiada en Materias Civil y Familiar del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria, que dictó sentencia el once de abril de dos mil dieciocho, en el toca **********.


Hecha la remisión correspondiente, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, ordenó el registro de la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y tuvo como tercera interesada a Editora Argos, Sociedad Anónima de Capital Variable2.


Posteriormente, por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del órgano de amparo, la tercera interesada, por conducto de su apoderado, presentó demanda de amparo adhesivo3; como consecuencia, el Presidente del tribunal del conocimiento lo tuvo por admitido, mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil dieciocho4.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo principal y declaró sin materia el amparo adhesivo5.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el autorizado en términos amplios de Hilario Martín Landa Herrera interpuso recurso de revisión6.


Por auto de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Presidente del órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso, ordenó dar el trámite respectivo y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 605/2019, lo admitió, y turnó el expediente para su estudio, al M.J.M.P. Rebolledo8.


CUARTO. Avocamiento y recurso de revisión adhesiva. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente9.


Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, mediante el Portal de Servicios Electrónicos del Poder Judicial de la Federación, por el autorizado en términos amplios de Editora Argos, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión adhesivo10; así, por auto de doce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el medio de impugnación11.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un juicio ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos fue oportuna.


El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito se notificó por medio del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación al apoderado del quejoso, el ocho de enero de dos mil diecinueve12, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el nueve siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del diez al veintitrés de enero de dos mil diecinueve, sin contar en dicho plazo los días doce, trece, diecinueve y veinte (correspondientes a fines de semana), por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, el veintidós de enero de dos mil diecinueve, es evidente que se interpuso oportunamente.


Por lo que hace a la revisión adhesiva, la admisión del recurso principal se notificó por lista, el veinte de febrero de dos mil diecinueve, y surtió efectos el veintiuno siguiente. De tal forma que el plazo de cinco días al que alude el artículo 82 de la Ley de Amparo, corrió del veintidós al veintiocho de febrero, sin contar los días veintitrés y veinticuatro.


En ese sentido, si el recurso se presentó el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, mediante el Portal de Servicios Electrónicos del Poder Judicial de la Federación, es evidente su oportunidad.


TERCERO. Legitimación. ********** se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación principal en nombre y representación de Hilario Martín Landa Herrera, pues éste compareció como quejoso en el juicio de amparo directo en que se emitió la sentencia recurrida, misma que fue adversa a sus intereses. Además, quien interpone cuenta con facultades para hacerlo, ya que en autos consta que mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente del tribunal colegiado le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios.


Por otra parte, Editora Argos, Sociedad Anónima de Capital Variable, se le tuvo como tercera interesada en el mismo auto de admisión de la demanda de amparo; asimismo, se advierte que **********, interpuso el recurso y cuenta con facultades suficientes para ello, puesto que se le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios mediante auto de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para resolver la problemática antes señalada, se estima necesario hacer una breve referencia de los antecedentes del asunto, los conceptos de violación que se hicieron valer, las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia que aquí se recurre y los agravios formulados en su contra.


I. Antecedentes. De la sentencia de amparo que ahora se recurre, se advierte que el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se publicó en el periódico **********, una nota relacionada con los antecedentes del proveedor de servicios farmacéuticos más importante del gobierno municipal, Hilario Martín Landa Herrera.


Juicio sumario civil **********: Con motivo de la nota, Hilario Martín Landa Herrera demandó a Editora Argos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados Civiles del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo...

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