Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 416/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente416/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 368/2010 Y 1070/2009),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 2655/1996),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 796/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JUICIOS DE AMPARO DIRECTO 1402/2017, 977/2018 Y 2047/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1489/2017 ))

contradicción de tesis 416/2019.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


ELABORÓ:

ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el doce de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, **********, en su calidad de quejoso adherente, tercero interesado en el amparo directo 1489/2017, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en Coatzacoalcos, Veracruz, denunció la posible contradicción de tesis entre lo sustentado en dicha resolución, en contra de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al resolver los amparos directos 1402/2017, 977/2018 y 2047/2018, dictados en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; lo sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 796/2013; lo determinado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 1070/2009 y 368/2010; y lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuanto al amparo directo 2655/1996.

SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 416/2019; por una parte determinó que esta Suprema Corte no era competente para conocer de la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito en los amparos directos 1402/2017, 977/2018 y 2047/2018, así como lo sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito al emitir la resolución del amparo directo 796/2013, debido a que el órgano competente para conocer de la alegada discrepancia de criterios es el Pleno del Décimo Circuito.

Por otra parte, consideró que sí subsistía una posible divergencia de criterios entre lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 1489/2017, en contra de lo sostenido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 1070/2009 y 368/2010, así como lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 2655/1996; por último, turnó el expediente a la Ponencia del Ministro A.P.D. y solicitó mediante MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados que sí integran la contradicción de tesis que remitieran la versión digitalizada de las ejecutorias, además de informar si los criterios que habían emitido se encontraban vigentes.

TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala, ordenó avocar a esta Sala el presente asunto y solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes que informaran a este Alto Tribunal si los criterios sustentados en los juicios de amparo directo con números 2655/1996, 1489/2017, 1070/2009 y 368/2010, ya habían causado ejecutoria, si se encontraba pendiente de resolución algún recurso que se hubiere interpuesto en su contra o si en general existe alguna condición que afecte la firmeza de los criterios respectivos.

Finalmente, por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecinueve, se tuvieron por agregadas al expediente constancias relativas a diversas promociones de los órganos jurisdiccionales contendientes, por lo que al considerarse que el expediente se encontraba debidamente integrado se turnó a esta Ponencia para la elaboración del estudio respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados pertenecientes a C. distintos, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II1, de la Ley de Amparo, toda vez que el escrito de denuncia lo formuló, la parte tercero interesada con motivo de la resolución del amparo directo 1489/2017, por parte del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de ahí que se trate de uno de los asuntos que integran la presente contradicción de criterios.

TERCERO. Existencia. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes que2:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a los casos de los que tocó conocer a los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


Debe destacarse que en cuanto al primer requisito, relativo al ejercicio interpretativo y de arbitrio judicial, a juicio de esta Segunda Sala, los órganos jurisdiccionales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se establecerá en el siguiente considerando.

CUARTO. Criterios contendientes. En este apartado se plasmarán las consideraciones torales de las resoluciones que integran la presente contradicción de tesis.

III.1. Amparo Directo 1489/2017, emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


  • El actor en el juicio de origen demandó de Petróleos Mexicanos el reconocimiento de diversas enfermedades de carácter profesional, indemnización por riesgo de trabajo, pago de días festivos, descansos obligatorios, descansos semanales, turnos especiales, incremento de antigüedad, incremento de pensión jubilatoria, prestación de labores peligrosas e insalubres así como el pago de horas extras.


  • El Tribunal Colegiado del conocimiento, con apoyo en lo determinado en las jurisprudencias 2a./J. 7/2006, de rubro: HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL”, 2a./J. 35/2014 (10a.) de rubro: HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO”, y 2a./J. 115/2016 (10a.), de rubro: HORAS EXTRAS. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO PRECISE EL HORARIO EN QUE INGERÍA ALIMENTOS DURANTE LA JORNADA CONTINUA, NO NECESARIAMENTE HACE QUE EL RECLAMO DE SU PAGO SEA INVEROSÍMIL”; determinó que tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en...

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