Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 196/2019)

Sentido del fallo06/11/2019 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente196/2019
Fecha06 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 719/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 508/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 4185/1989),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 39/2019))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2019

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS por el tercer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del vigésimo primer circuito y los tribunales colegiados tercero, cuarto y quinto, todos en materia civil del primer circuito




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 196/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, y los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos **********, ********** y **********, respectivamente.1


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis y la registró con el número de expediente 196/2019; solicitó a los órganos contendientes la remisión de las ejecutorias que participan del presente asunto y que informaran si su criterio se encontraba vigente; a su vez, ordenó que se pasaran los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..2


  1. TERCERO. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría a la resolución de la presente contradicción.3 En diverso proveído de diez de junio de dos mil diecinueve, se estableció que el asunto se encontraba debidamente integrado y se ordenó su remisión a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.4


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que se trata de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos en materia civil, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito cuya sentencia constituye uno de los criterios que participan en la presente contradicción de tesis.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Los criterios contendientes son los siguientes.


Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Amparo Directo 39/2019.


  1. Antecedentes del caso. **********, en su calidad de cónyuge supérstite, demandó en la vía ordinaria civil de ********** y de **********, como responsable solidario, el pago de una indemnización por daño patrimonial ocasionado por responsabilidad civil objetiva derivada de la muerte de su esposa, acontecida como consecuencia de haber sido atropellada por un vehículo propiedad del codemandado persona física, así como el pago de los gastos funerarios.


  1. En la primera instancia dicho juicio fue resuelto en el sentido de tener por acreditada la acción hecha valer por el promovente, por lo que se condenó a los codemandados al pago de cierta cantidad por concepto de indemnización por la muerte de la cónyuge del accionante, más el pago de los gastos funerarios erogados, así como el pago de gastos y costas.


  1. Inconforme con esta sentencia, **********, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Estado de Guerrero en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia únicamente por cuanto se refiere a los montos a pagar por concepto de indemnización por causa de muerte y por gastos funerarios.


  1. En contra de esta nueva resolución, la apelante promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, mismo que determinó otorgar el amparo a la quejosa para el efecto que la Sala responsable prescindiera de considerar que con las copias certificadas de la junta de herederos y designación de albacea, correspondiente al expediente **********, el actor había demostrado que en el momento en el que promovió el juicio de responsabilidad civil objetiva, tenía el carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de su cónyuge.


  1. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable emitió una nueva sentencia de segunda instancia en la que reiteró la condena a los codemandados, por lo que ********** promovió nuevo juicio de amparo en su contra, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la luz de las siguientes consideraciones.


  1. Consideraciones. El Tribunal Colegiado estimó fundados los argumentos de la quejosa en los cuales sostuvo que el accionante carecía de legitimación activa en la causa toda vez que al momento de presentar la demanda carecía de la calidad de albacea y único heredero de la sucesión intestamentaria a bienes de la finada **********, requisito indispensable previsto en la legislación para reclamar la responsabilidad civil objetiva intentada, sin que para tal efecto fuera suficiente el haber exhibido hasta ese momento la copia certificada de su acta de matrimonio, pues la calidad de cónyuge supérstite no era la que exigía la ley para poder reclamar la indemnización derivada de responsabilidad civil objetiva.


  1. En efecto, el Tribunal de mérito señaló que de conformidad con el artículo 1767, fracción I del Código Civil del Estado de Guerrero, no cualquier familiar de la víctima está legitimado para demandar el pago de la indemnización por responsabilidad civil por caso de muerte, sino que únicamente aquellas personas que dependían económicamente de la víctima y a falta de ellos, los herederos por conducto del albacea designado.


  1. Por tanto para que una persona estuviera en condiciones de reclamar el pago de la referida indemnización, era necesario que acreditara al momento de presentar su demanda, que era dependiente económico o bien a falta de éstos, demostrar que tenía el carácter de albacea de la sucesión a bienes de la víctima, quien es el único autorizado para actuar en representación de los herederos, acompañando al escrito inicial los documentos que acreditaran su designación.


  1. En esa tesitura, señaló que en el caso particular el accionante no promovió su demanda como dependiente económico de la víctima, ni tampoco como heredero o albacea de su sucesión, pues la demanda la promovió en su calidad de cónyuge supérstite, lo cual acreditó con la copia certificada de su acta de matrimonio, así como el acta de defunción de la finada, entre otras documentales, por lo que la Sala responsable debió estimar que el actor carecía de legitimación activa para promover dicha demanda.


  1. Precisó que no era óbice a esta conclusión, que con posterioridad a la presentación del escrito inicial el accionante hubiera exhibido la copia certificada de la junta de herederos y designación de albacea, celebrada el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, dentro del juicio sucesorio intestamentario de la finada, pues ello se debió acreditar en el momento mismo de presentar la demanda y no con posterioridad.


  1. En ese sentido, puntualizó que resultaba incorrecto lo sostenido por la Sala responsable en cuanto a que el derecho a la indemnización no formaba parte del caudal hereditario del de cujus, sino que derivaba de la afectación sufrida por los familiares cercanos, por lo que sujetar el ejercicio de la pretensión a la tramitación de un juicio sucesorio implicaba una obstrucción de la justicia, razón por la cual debía considerarse que el término de “herederos” utilizado por el artículo del Código Civil local, estaba referido a los familiares de la víctima quienes eran sus herederos potenciales, por lo que en el casó bastó con que el accionante demostrara su calidad de cónyuge supérstite para tener por acreditada su legitimación activa.


  1. Contrario a ello, el Tribunal Colegiado manifestó que el artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero establecía de manera clara y expresa que la indemnización objetiva por daños y perjuicios derivados de acciones que causan la muerte, se acordaría por el juez en favor de las personas que...

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