Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 382/2019)

Sentido del fallo11/09/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente382/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 926/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 785/2017))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 382/2019

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: MANUEL POBLETE RÍOS


Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 382/2019, para conocer del recurso de revisión 785/2017 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Juicio de amparo indirecto (JAI 926/2016)


I.1.a. Demanda de amparo. Aguas de Saltillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas (Carlos Alejandro Gómez Antuñano), promovió juicio de amparo indirecto en contra de dos acuerdos emitidos por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 20 (de fechas dieciocho y veintiséis de mayo de dos mil dieciséis), en los que, primero, requirió a la quejosa para que consignara diversas cantidades a las que había sido condenada en el juicio agrario 669/2012, apercibida que de no hacerlo se le impondría una multa equivalente a 120 días de salario mínimo y se procedería al embargo de sus bienes; y después, ante la falta de pago, hizo efectivo el referido apercibimiento, esto es, le impuso una multa equivalente a 120 días de salario mínimo y ordenó el embargo de sus cuentas bancarias.


En sus conceptos de violación, la parte quejosa manifestó esencialmente que:


  • La imposición de la multa carece de fundamentación, además de que contraviene lo dispuesto en el artículo 191, fracción II de la Ley Agraria,1 así como los diversos 59 y 424 del Código Federal de Procedimientos Civiles,2 de aplicación supletoria a la materia agraria, ya que, en el caso, no se requirió a la quejosa para que cumpliera con algo que dependiera de su voluntad, sino que se le requirió el pago de diversas cantidades a las que fue condenada en el juicio agrario 669/2012 –que ascienden a $36’424,080.00 (treinta y seis millones, cuatrocientos veinticuatro mil ochenta pesos, cero centavos, moneda nacional)–, las cuales resultan imposibles de pagar por no contarse con esa cantidad de dinero.

Además, los medios de apremio que establece el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles deben entenderse aplicables sólo para cuestiones de índole procesal y no para lograr el cumplimiento de la sentencia definitiva cuando se trate del pago de cantidades de dinero; caso este último en el cual lo que procede es el embargo de los bienes del deudor, de conformidad con el artículo 424 del mismo ordenamiento.


  • La autoridad responsable impuso la multa máxima establecida en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles (equivalente a 120 días de salario mínimo), sin precisar las razones por las que fijó dicha cantidad máxima.


  • El auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis es violatorio de las garantías de debido proceso, audiencia, legalidad y seguridad jurídica, ya que en él se realizó la actualización del monto a que originalmente se había condenado a la parte quejosa –ascendiendo a $46’457,712.00 (cuarenta y seis millones, cuatrocientos cincuenta y siete mil setecientos doce pesos, cero centavos, moneda nacional)–, sin que el ejido actor lo hubiera solicitado y sin dar la oportunidad de que la ahora agraviada ofreciera pruebas, pues ni siquiera se aperturó el incidente de liquidación y actualización respectivo, en términos del artículo 417 del Código Federal de Procedimientos Civiles.3

En este sentido, resulta ilegal que en el acuerdo reclamado se hubiere ordenado practicar el embargo de bienes propiedad de la quejosa, por una cantidad mayor a la que se le condenó originalmente.

Además, el acto reclamado no precisa qué periodos de tiempo cuantificó, es decir, hasta qué fecha se actualizó el monto, lo cual también evidencia el estado de indefensión en que se dejó a la quejosa.


  • El acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues no se tomó en consideración que la persona moral quejosa –Aguas de Saltillo, S.A. de C.V.– es una empresa con participación municipal mayoritaria, y por ende no se puede despachar embargo alguno en su contra, de conformidad con el artículo 4º del Código Federal de Procedimientos Civiles.4

Ello, pues el socio mayoritario, Sistema Municipal de Aguas y Saneamiento de Saltillo, Coahuila, tiene más del 50% (cincuenta por ciento) de la participación accionaria dentro de la quejosa, tal como se advierte de la escritura pública número 199 de quince de agosto de dos mil uno, otorgada ante la fe del Notario Público número 42 de Saltillo.

Máxime que aun y cuando es de explorado derecho que los organismos descentralizados no integran el poder ejecutivo en sentido estricto, tales empresas, incluyendo a las de participación estatal mayoritaria, forman parte de dicho poder y de la administración pública, ya que desarrollan actividades que corresponden a la función administrativa a cargo del titular del ejecutivo y se encuentran bajo la vigilancia y control de este, por lo que su actuación no es libre ni está exenta de control.

Además, la quejosa es la única empresa responsable de extraer agua del subsuelo para proveer del vital líquido a la Ciudad de Saltillo, Coahuila, por lo que resulta evidente que el embargo de todas sus cuentas bancarias generará una situación que impedirá su operación, servicio y movimiento, lo cual está prohibido por la legislación. Es más, el colapso económico de la empresa tendrá como consecuencia una situación de crisis de suministro de agua en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, pues el hecho de impedir la operación de la negociación mediante el congelamiento de todas sus cuentas bancarias impedirá a su vez que la empresa pueda seguir cumpliendo con sus fines y operación normal.


  • El acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 405, 434, 436 y 437 del Código Federal de Procedimientos Civiles5 de aplicación supletoria a la Ley Agraria, ya que la autoridad responsable no otorgó el derecho a la quejosa de señalar bienes para embargo, y en caso de no hacerlo o que estos no bastaren, otorgar el derecho a su contraparte (actora en el juicio de origen) para que señalara bienes para embargo, siempre y cuando no se tratare de bienes que pusieran en peligro la operación y movimiento de la empresa.


I.1.b. Admisión, trámite y sentencia. Por auto de trece de junio de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda de amparo; se radicó el juicio con el número 926/2016 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza; y previo el trámite respectivo, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado al considerarse fundado únicamente el concepto de violación en el que se indicaba que la responsable no había motivado o expuesto la razón por la que había impuesto la multa equivalente a ciento veinte días de salario mínimo (multa máxima).6


I.2. Recurso de revisión (AR 785/2017)


I.2.a. Interposición del recurso. En contra de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión,7 el cual fue remitido al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, registrado con el número 785/2017 y admitido por auto de once de agosto de dos mil diecisiete.


I.2.b. Resolución y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución dictada el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que era competente para conocer del recurso, el cual se había presentado oportunamente; que no sería materia del recurso la parte respectiva del considerando séptimo y resolutivo primero de la sentencia combatida, relacionados con la concesión del amparo en contra del acto consistente en la multa impuesta al quejoso en el auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, pues tal determinación no fue recurrida por la autoridad responsable –que es a quien podría perjudicar la concesión del amparo–; y finalmente solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, porque su resolución podría implicar el establecimiento de un criterio de interés y trascendencia, consistente en:


  • Determinar si las empresas de participación estatal mayoritaria (o municipal como en este caso), constituidas como sociedades anónimas, les resulta aplicable o no lo dispuesto en el artículo 4º, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en el sentido de que “nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes”.

Ello en el entendido de que en el presente caso, la quejosa es una empresa paramunicipal constituida de conformidad con las disposiciones del Código Municipal del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR