Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1198/2019)

Sentido del fallo09/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1198/2019
Fecha09 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 174/2018 ))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1198/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro J.M.P.R.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR



Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el nueve de octubre de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1198/2019, interpuesto en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el cuatro de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas, entre las calles de **********, diversos sujetos que tripulaban una camioneta y un vehículo, sostuvieron un tiroteo, momento en el cual llegó al lugar una patrulla municipal y al ser agredidos repelieron la agresión y solicitaron apoyo.


Posteriormente los vehículos se dieron a la fuga y fue cuando uno de los agentes escuchó vía central de radio, que un sujeto al que después identificaron como **********, arribó al Hospital **********, con fractura expuesta a la altura de la tibia de la pierna izquierda a causa de una herida de bala, por lo que al trasladarse al nosocomio entrevistaron a dos sujetos que acompañaban al ahora quejoso, así como al médico de guardia, y derivado de lo manifestado por éste último (que el quejoso había sido herido por una bala) procedieron al aseguramiento y puesta a disposición de los tres sujetos.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación previa, y seguido el proceso en todos sus cauces, Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, integró la causa penal **********, y el doce de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en la que consideró a **********, y otros penalmente responsables en la comisión del delito de delincuencia organizada, previsto por el artículo 2° de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


En desacuerdo con la determinación anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio de las funciones del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, en los autos del cuaderno auxiliar **********, derivado del toca penal **********, quien confirmó la resolución recurrida.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, ********** promovió demanda de amparo directo1; señaló como derechos fundamentales vulnerados los consagrados en los artículos 1, 14, 16, 17, 19, 20 y 22 constitucionales; narró los antecedentes del acto reclamado; y expuso la argumentación a título de conceptos de violación que estimó conveniente.


Mediante auto de tres de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el identificativo **********; y reconoció el carácter de tercero interesado al Agente del Ministerio Público que intervino en el proceso penal.


En sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve2, el mismo órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


TERCERO. Recurso de Revisión. **********, en la diligencia de notificación de la sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, manifestó su voluntad de hacer valer recurso de revisión3.


Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del recurso de revisión **********, y desechó el medio de impugnación intentado, al señalar que era improcedente.


CUARTO. Auto recurrido. Mediante auto veinticuatro de abril de dos mil diecinueve4, el Presidente de este Alto Tribunal, desechó por improcedente la ampliación de agravios del recurso de revisión, en los términos siguientes:


Ciudad de México a veinticuatro de abril de dos mi diecinueve.

[…]

(…)de las constancias remitidas se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse el recurso.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Mediante manifestación vertida en el desahogo de la diligencia de notificación personal relativa al acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, la quejosa expresó su voluntad de interponer recurso de reclamación.


El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, por proveído de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve5, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación planteado; ordenó registrarlo, –le correspondió el número 1198/2019; y, en razón de la estadística y especialidad, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.


Mediante diverso acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve6, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos, se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, y notificado personalmente al aquí recurrente, el seis de mayo siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del ocho al diez de mayo de dos mil diecinueve.


Por lo tanto, si en el acta de notificación del auto impugnado plasmó de puño y letra “interpongo recurso de reclamación”, es evidente que el recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Sirve de apoyo a lo anterior por analogía, la tesis aislada de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD Y EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO MANIFIESTA, POR ESCRITO, SU VOLUNTAD DE INTERPONERLO. El recurso de reclamación previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo procede cuando el recurrente está privado de su libertad y en el acta de notificación del auto impugnado manifiesta, por escrito, su voluntad de interponerlo. Lo anterior es así, aun cuando en ese momento no exprese agravios, pues el artículo 79, fracción III, inciso a), de la ley referida, dispone que, en materia penal, la suplencia operará en favor del inculpado o sentenciado y porque en su párrafo penúltimo establece que, en estos casos, la suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Por otro lado, en estos supuestos, el recurso es oportuno, porque se interpone antes de que comience a correr el plazo para promoverlo, ante el propio tribunal al que pertenece el presidente que dictó la resolución impugnada, por conducto del fedatario que le prestó auxilio para dar a conocer su determinación. Así, esta interpretación promueve el respeto al derecho humano de acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y excluye la...

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