Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 518/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente518/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1132/2014),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 260/2015))



AMPARO EN REVISIÓN 518/2019

amparo en revisión 518/2019 quejosA Y RECURRENTE: MMIF COMPAÑÍA CONTROLADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA, PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE.

recurrente adhesivo: presidente de la república




MINISTRA PONENTE: N.L.P.H..

SECRETARIo de estudio y cuenta: A. pedraza rodríguez.

COLABORÓ: M.E.V.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de junio de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver el recurso de revisión citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El once de julio de dos mil catorce,1 MMIF Compañía Controladora, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable, a través de sus representantes legales, ********** y **********, solicitó la protección constitucional en contra de las autoridades responsables, Cámara de Senadores, Cámara de Diputados y Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos de las que reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expidió, reformó, adicionó y derogó la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para dos mil trece, particularmente, los artículos 69 y 71.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El quince de julio de dos mil catorce,2 la Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio **********; solicitó a las autoridades responsables el informe justificado respectivo; dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y señaló día y hora para la audiencia constitucional.


Seguidos los trámites de ley, el ocho de junio de dos mil quince,3 la juez de distrito dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Revisión. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa, a través de su autorizado,4 interpuso recurso de revisión el que fue admitido por la Presidencia del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el tres de julio de dos mil dieciséis,5 bajo el toca **********. El quince siguiente, la Presidencia del aludido tribunal también admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva6 interpuesto por el Presidente de la República en el citado toca.


El tres de marzo de dos mil dieciséis7, el tribunal colegiado resolvió remitir los autos a este Alto Tribunal para resolver la cuestión de constitucionalidad planteada, al considerar que no se actualizaba la competencia delegada para conocer de la cuestión propuesta.


CUARTO. Trámite y resolución. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal Constitucional asumió la competencia originaria para conocer del asunto y ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, adscrita a la Primera Sala para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


El siete de febrero de dos mil dieciocho,8 la Primera Sala de este Alto Tribunal dictó resolución en la que ordenó devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento para analizar las causales de improcedencia invocada por las autoridades responsables.


QUINTO. Cumplimiento. El seis de junio de dos mil diecinueve,9 en cumplimiento a lo ordenado por esta Primera Sala, el tribunal colegiado analizó y desestimó las causales de improcedencia invocadas por las autoridades responsables, cuyo estudio fue omitido y, de nueva cuenta, remitió los autos a este Alto Tribunal Constitucional para resolver la cuestión de constitucionalidad planteada, al considerar que no se actualizaba la competencia delegada para conocer de la cuestión propuesta.


SEXTO. Trámite y radicación. El seis de agosto de dos mil diecinueve,10 el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal acordó asumir la competencia originaria para conocer del asunto; acusó recibo de los autos del juicio de amparo y el medio de impugnación; registró el asunto con el expediente 518/2019 y lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, adscrita a la Primera Sala para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


El veintinueve de agosto de dos mil diecinueve,11 la Presidencia de la Primera Sala radicó el asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los recursos de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto Tercero con respecto al Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito en audiencia constitucional en un juicio de amparo, en el cual se reclamó la constitucionalidad de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente para dos mil trece, particularmente los artículos 69 y 71. En el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Asimismo, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que -al igual que los amparos directos en revisión- los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean de materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S..


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es necesario analizar la oportunidad y legitimación de los recursos, habida cuenta que el tribunal colegiado examinó dichas cuestiones y determinó que fueron interpuestos oportunamente y por parte legítima.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Con el fin de justificar la decisión en el presente asunto es conveniente referir el contexto tributario que detonó el juicio, según se desprende de autos, la legislación aplicable en ese momento, los razonamientos de inconstitucionalidad propuestos, lo resuelto por la juez de distrito y lo expresado por las inconformes, vía agravios en la revisión principal y adhesiva.


Contexto tributario.


De las constancias del juicio constitucional se advierte que la quejosa, MMIF Compañía Controladora, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, a partir del ejercicio fiscal de dos mil diez, decidió tributar bajo el régimen de consolidación fiscal, conjuntamente con dos empresas más, a saber: MMIF Controladora de Infraestructuras 1, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable y MMIF Controladora de Infraestructuras 2, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable.


El diecinueve de octubre de dos mil once, la empresa quejosa controladora presentó ante el Servicio de Administración Tributaria un aviso de incorporación al régimen de consolidación fiscal, respecto de la diversa empresa, Proyecto Gato, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable.


Así, la quejosa inconforme, empresa controladora, para el año de dos mil once, tributó en el régimen de consolidación fiscal en conjunto con tres empresas controladas: MMIF Controladora de Infraestructuras 1, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable; MMIF Controladora de Infraestructuras 2, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable y Proyecto Gato Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable.


El veinte de mayo de dos mil catorce, la empresa controladora acordó la desincorporación a la empresa controlada, Proyecto Gato, Sociedad Anónima, Promotora de Inversión de Capital Variable; además, la fusionó de ésta con la diversa empresa controlada, MMIF Controladora de Infraestructuras 1, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable. El veintidós de junio del citado año, presentó ante el Servicio de Administración Tributaria la declaración de desincorporación de la mencionada empresa del régimen de consolidación fiscal.


Por lo anterior y para efectos del entero del impuesto sobre la renta, la sociedad controladora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, séptimo párrafo, en relación con lo previsto en el diverso 69, ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en dos mil trece, determinó acumular para efectos del impuesto sobre la renta...

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