Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 505/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente505/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 331/2016),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 314/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 505/2019

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS ASUMIDOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: horacio vite torres

COLABORÓ: P.R.R.



s u m a r i o


El autorizado en términos amplios de la quejosa en el amparo en revisión 331/2016 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción suscitada entre los criterios sostenidos por el referido tribunal y por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, residente en Mexicali, Baja California, al resolver el amparo en revisión 314/2016, en relación con el tema de si la suplencia de la deficiencia de la queja tiene el alcance de suplir el señalamiento del acto reclamado cuando exista jurisprudencia temática que declare inconstitucional los artículos en que se funde, aun cuando el artículo 79 de la Ley de A. no prevea dicho supuesto.



C U E S T I O N A R I O



¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


En la que se dirime la contradicción de tesis 505/2019, cuyo probable tema consiste en determinar si la suplencia de la deficiencia de la queja en amparo indirecto, tiene el alcance de suplir el señalamiento del acto reclamado cuando exista jurisprudencia temática que declare inconstitucional los artículos en que aquél se funde, aun cuando el artículo 79 de la Ley de A. no prevea dicho supuesto.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. **********, en su calidad de autorizado de **********, dentro del amparo en revisión 331/2016 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios sustentados entre el referido tribunal y el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 314/2016.


  1. El denunciante refirió que en criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, no opera la suplencia de la queja deficiente en la definición de los actos reclamados aún y cuando exista jurisprudencia temática que declare inconstitucional la ley en que se funden los mismos, porque el artículo 79 de la Ley de A. no prevé un supuesto en el cual pueda aplicarse dicha figura en relación al acto reclamado.


  1. Por otro lado, precisó que el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 314/2016, determinó que es correcto suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en normas que ya fueron declaradas inconstitucionales mediante jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite de la denuncia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 505/2019; requirió a la Presidencia de los tribunales colegiados contendientes, remitieran versión digitalizada de las ejecutorias materia de la denuncia e informaran si los criterios contendientes continuaban vigentes, esto a fin de integrar el expediente. Además, ordenó el envío del asunto para su estudio a la Ponencia del Ministro J. Luis González Alcántara Carrancá1.


  1. En proveído de quince de enero del año en curso, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente2.



  1. Por dictamen el Ministro ponente solicitó la radicación de la contradicción de tesis en esta Primera Sala, petición acordada de conformidad el veintiocho de febrero del año en curso, por lo que el doce de marzo siguiente, se dictó el acuerdo de avocamiento respectivo en esta Sala.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A.3 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20134; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales colegiados de distintos circuitos y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, al ser promovida por ********** por conducto de su autorizado en términos amplios, parte quejosa y recurrente en el amparo en revisión 331/2016. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el artículo 227, fracción II5, de la Ley de A..


  1. En efecto, el autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en el que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior porque si bien es cierto el artículo 12, primer párrafo de la Ley de A., no precisa expresamente tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


  1. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, del artículo 227, fracción II del citado ordenamiento se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, por tanto, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros6.


IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La pregunta que debe responderse en la presente ejecutoria es:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido negativo. El presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales consisten en7:



    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.




  1. A continuación, se exponen los argumentos por los que se considera que en este caso no se actualizan todos los requisitos enunciados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de usar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte de las resoluciones emitidas por ambos tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 314/2016, analizó lo siguiente:


  1. El asunto tuvo su origen en el juicio de amparo indirecto promovido por ********** en contra de actos del Tesorero Municipal y Recaudador de Rentas Municipales, ambas autoridades de Tijuana, Baja California, así como del Gobernador y Congreso del Estado, señalando como acto reclamado la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, así como el Decreto 428, mediante el cual se expidió la Tabla de Valores Catastrales Unitarios, base del Impuesto Predial para el Municipio de Tijuana para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis.


  1. Como acto concreto de aplicación de la norma, señaló el cobro de los impuestos...

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