Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 346/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 • SE DECLARAN FIRMES LOS SOBRESEIMIENTOS DECRETADOS. • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente346/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 301/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 261/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 346/2019

QUEJOSos Y RECURRENTEs: C.J.G.H. Y *********



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Elaboraron: J.S.G. y Varinia Estrada García



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 346/2019 interpuesto por C.J.G.H., por su propio derecho y en representación de su menor hijo *********, contra la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho en el juicio de amparo indirecto 301/2018 por el juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México. En este caso, la Segunda Sala debe responder la siguiente cuestión: ¿El tercer párrafo del artículo 59 de la Ley de Migración vulnera los derechos de igualdad y no discriminación de los visitantes por razones humanitarias e impide que puedan ejercer derechos fundamentales, como son el derecho al trabajo, a la salud y a la educación?


1. HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL ASUNTO

Cinthia Janett Guillén Hernández y su menor hijo ********* son originarios de la Ciudad de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, Honduras1.

En junio de dos mil doce, fue asesinado dentro de su domicilio el esposo de la quejosa y padre del menor2. Después de este hecho y hasta dos mil catorce, la quejosa recibió diversas amenazas telefónicas contra ella y su familia por dar seguimiento a las investigaciones del homicidio y por participar en las audiencias y requerimientos de las autoridades. La quejosa aduce que la sensación de peligro que le produjeron las amenazas motivó que, en octubre de dos mil quince, ella y su hijo abandonaran Honduras e ingresaran a México de forma irregular por la frontera sur3.

El veintiocho de octubre de dos mil quince, solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiados ante la Delegación de Chiapas de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR), dicho procedimiento fue radicado con el número de expediente 201528109635215. Obtuvieron el estatus de visitantes por razones humanitarias con base en el artículo 52 de la Ley de Migración, que prevé el otorgamiento de esta estancia a las personas extranjeras que soliciten ante la COMAR el reconocimiento de la condición de refugiados en tanto se resuelve su procedimiento4.

En noviembre del mismo año, con autorización de COMAR5, se trasladaron a la Ciudad de México para que la quejosa obtuviera atención médica6.

El veintiocho de diciembre siguiente, la COMAR negó a los quejosos la condición de refugiados y el otorgamiento de protección complementaria (dentro del expediente 20152810-9635215)7.

En contra de esta decisión, los quejosos promovieron, en primer lugar, un recurso de revisión ante la Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de la COMAR –cuya resolución de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis confirma la negativa a reconocer la condición de refugiados a los quejosos8– y, posteriormente, un juicio de nulidad radicado bajo el expediente 14780/16‑SAM‑79 en la Cuarta Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa10.

El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, la directora General de Regulación y Archivo Migratorio emitió oficios con números de folio 334096711 y 334096812, renovó la situación migratoria de Cinthia Janett Guillén Hernández y de su hijo, *********, debido a que la resolución de la sala regional del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa seguía pendiente. Por lo tanto, se les autorizó la permanencia en territorio nacional por un año y se ordenó la expedición de los documentos migratorios correspondientes. Esta situación migratoria regía a los quejosos al momento de iniciar el juicio de amparo que da origen a la presente revisión.

El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, Cinthia Janett Guillén Hernández solicitó al Instituto Nacional de Migración (INM) la expedición de la Clave Única de Registro de Población (CURP), a través de la Dirección de Información, Registro Nacional de Extranjeros y Archivo Migratorio, dependencia de la Dirección General de Regulación y Archivo Migratorio (DGRAM).

El veintitrés de enero siguiente, la DGRAM emitió la contestación correspondiente en el oficio INM/DGRAM/0427/DRA/2018, donde se le negó la expedición de la CURP con fundamento en lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Migración, que sólo otorga la CURP a los residentes temporales y permanentes13.

El quince de febrero de dos mil dieciocho, la quejosa presentó además un escrito ante la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal (DGRNPIP), solicitando que le fuera expedida la CURP14. Al momento de promover el juicio de amparo, la DGRNPIP no había emitido su respuesta.

2. SECUELA PROCESAL

2.1 Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, C.J.G.H., por su propio derecho y en representación de su menor hijo *********, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


  1. Autoridades responsables

  1. En su carácter de ordenadoras:

  1. Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. En su carácter de ejecutoras:

  1. Secretario de Gobernación.

  2. Director del Diario Oficial de la Federación.

  3. Comisionado del Instituto Nacional de Migración.

  4. Director de Información, Registro Nacional de Extranjeros y Archivo Migratorio del Instituto Nacional de Migración.

  5. Director General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal.


  1. Actos reclamados

1. a. De la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se reclama la iniciativa, discusión, aprobación y expedición del párrafo tercero del artículo 59 de la Ley de Migración, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) vigente desde el veinticinco de mayo de dos mil once.

1. b. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la aprobación, firma, promulgación y orden de publicación del párrafo tercero del artículo 59 de la Ley de Migración.



2. a. Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo o firma en términos del artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del párrafo tercero del artículo 59 de la Ley de Migración.

2. b. Del Director General del Diario Oficial de la Federación se reclama la publicación del párrafo tercero del artículo 59 de la Ley de Migración.

2. c. Del Comisionado del Instituto Nacional de Migración se reclama la resolución contenida en el oficio INM/DGRAM/0427/DRA/2018 a través cual se negó la expedición de la Clave Única de Registro de Población a la quejosa, en razón de lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Migración.

2. d. Del Director de Información, Registro Nacional de Extranjeros y Archivo Migratorio del Instituto Nacional de Migración se reclama la resolución contenida en el oficio INM/DGRAM/0427/DRA/2018 por virtud del cual se resolvió negar la expedición de la CURP a la quejosa, en razón de lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Migración.

2. e. Del Director General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal se reclama la negativa de expedición de la CURP a los visitantes por razones humanitarias bajo el argumento de estar jurídicamente imposibilitado.



En su demanda de amparo, se formularon en esencia los siguientes conceptos de violación:

Primer concepto de violación. La quejosa argumenta que la negativa de emisión de la CURP por parte de la DGRAM, fundada en el artículo 59 de la Ley de Migración, la discriminó como persona en condición de visitante por razones humanitarias sin motivo alguno, situación que deriva en la falta de ejercicio de sus derechos humanos.

En específico, indica que el tercer párrafo del artículo referido viola el derecho a la igualdad y no discriminación15 puesto que excluye a las personas en condición de estancia por razones humanitarias del derecho a tramitar la CURP, dando como resultado un trato diferenciado en comparación con los residentes temporales y permanentes que sí pueden tramitarla.

Expone que la exclusión de los visitantes por razones humanitarias del derecho a solicitar la CURP, contenida en el tercer párrafo del artículo reclamado, carece de justificación, fin legítimo y proporcionalidad, porque no existe una relación factible entre la medida clasificatoria y el fin que pretende la norma. Por lo tanto, no cumple con los requisitos para considerarse constitucionalmente válida.

Plantea, asimismo, la necesidad de observar que la CURP no es sólo una clave para la mera organización y gestión de la administración pública, sino un requisito...

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