Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1767/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1767/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 638/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1767/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4246/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: LABORATORIOS QUÍMICA HUMANA DE REFERENCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ



Vo.Bo.


MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el diez de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laboratorios Química Humana de Referencia, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de trece de junio del mismo año, dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal dentro del amparo directo en revisión 4246/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de agosto de la misma anualidad, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 1767/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se presentó por persona legitimada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 5, fracción I, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.3


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de trece de junio de dos mil diecinueve, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto por Laboratorios Química Humana de Referencia, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario precisar los hechos relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, Laboratorios Química Humana de Referencia, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la liquidación contenida en el oficio 500-36-07-01-02-2017-22782 de veintidós de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “2” del Servicio de Administración Tributaria le determinó un crédito fiscal, por conceptos de Impuesto sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única, Impuesto al Valor Agregado y multas.


2. La parte actora amplió su demanda de invalidez el veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


3. La ampliación citada fue admitida y posteriormente, mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la parte actora, pretendió ampliar, por segunda ocasión, la demanda de invalidez, en la que controvirtió la notificación del crédito fiscal, el procedimiento fiscalizador así como la liquidación impugnada.


4. El veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Sala responsable “no acordó de conformidad” la segunda ampliación de demanda, porque, por una parte, dicho libelo fue presentado después del plazo de diez días que tuvo la actora para tal efecto y, por otra, porque ya había admitido una vez la ampliación de la demanda de la parte promovente.


5. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Sala Regional tuvo “por contestada la ampliación de demanda” y admitió las pruebas documentales ofrecidas por la autoridad enjuiciada, con fundamento, entre otros preceptos, en el artículo 36, fracciones II, IV, VII y XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Asimismo, advirtió la actualización de la causal de improcedencia prevista por el numeral 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que, con apoyo en el primer párrafo del artículo 49 de la misma ley, en relación con el diverso 345 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, la Sala fiscal dictaría de inmediato el fallo correspondiente.


En la misma fecha, la Segunda Sala Regional Norte Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio de nulidad 1642/18-11-02-4, pues consideró que eran legales las constancias de notificación de la liquidación impugnada, porque la actora no desvirtuó la fe pública del notificador ni la legalidad de tales diligencias, y sus conceptos de impugnación resultaron infundados, ya que el notificador se identificó como tal con su constancia respectiva, y no era necesario que fundara su competencia en las actas que circunstanció.


Por tanto, concluyó que si la resolución determinante impugnada fue notificada legalmente a la actora y el juicio de origen lo promovió en otra fecha, era claro que se presentó el escrito de nulidad fuera del plazo; por lo que era fundada la causal de improcedencia hecha valer por la parte enjuiciada.


6. Inconforme con lo anterior, Laboratorios Química Humana de Referencia, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo directo.


7. De ese medio de impugnación conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que fue registrado con el número 638/2018 y en sesión de dos de mayo de dos diecinueve resolvió negar el amparo.


8. Contra esa determinación, por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, Laboratorios Química Humana de Referencia, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de revisión, el cual desechó el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de trece de junio del citado año, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia, como se aprecia de la transcripción siguiente.


[…] del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 31 y 36, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como del 345 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con los temas: “Omisión legislativa de precisar la competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa actuando de manera colegiada” y “Libre determinación de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para otorgar al particular el derecho procesal de formular, en su caso, alegatos”; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes e infundados los conceptos de violación respectivos, y en los agravios se controvierte dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso […].


9. Contra ese acuerdo, la parte recurrente interpuso el recurso que ahora se estudia.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expone en su recurso de reclamación, esencialmente, lo siguiente.


  • Le causa agravio el auto recurrido que desechó el recurso de revisión, porque no se encuentra fundado y motivado, pues de manera dogmática determinó que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia establecido en el numeral 107, fracción XI, de la Constitución Federal y en el punto Segundo del Acuerdo General 9/2015.


  • Refiere que la parte quejosa sí cumplió con los requisitos de importancia y trascendencia para acreditar la procedencia del amparo directo en revisión; no obstante, si...

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