Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1013/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente1013/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 585/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 165/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 1013/2019

RECURRENTES: J.A.M.C. Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

elaboraron: P.X.M.A.

geovanni sandoval ochoa



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de mayo de dos mil veinte emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1013/2019, interpuesto por Josué Abraham May Chuc por propio derecho y en su carácter de representante común de Wendy Adriana Salas May y A.d.S.C.C. , contra la sentencia dictada el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán en el juicio de amparo 585/2018.

I. ANTECEDENTES


  1. La empresa BHCE Yucatán 1, S.A.P.I. de C.V., presentó ante la Dirección General de Impacto Social y Ocupación Superficial de la Secretaría de Energía un escrito que contenía la Evaluación de Impacto Social (en adelante EvIS) sobre el “Proyecto Eólico y Fotovoltaico Cansahcab”. En relación con dicho escrito la Secretaría de Energía (en adelante SENER) elaboró un dictamen técnico denominado “Evaluación de Impacto Social, ‘Proyecto Eólico Cansahcab’”, y posteriormente, con apoyo en la información que contenía ese dictamen emitió el oficio 100.-DEIS.006/16, en el cual tuvo por cumplida la presentación de la EvIS, se determinó la presencia de comunidades indígenas mayas alrededor de dicho proyecto y se ordenó cumplir con el derecho a la consulta previa, libre e informada.


  1. Juicio de amparo. Con motivo de lo anterior, Josué Abraham May Chuc por propio derecho y en su carácter de representante común de W.A.S.M. y C.C.A.d.S. como integrantes de las comunidades indígenas mayas de las localidades de Cansahcab y Suma de Hidalgo del Estado de Yucatán promovieron juicio de amparo indirecto. Señalaron como autoridad responsable a la Secretaría de Energía y como actos reclamados: (i) la emisión del oficio 100.-DEIS.006/16 de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, y (ii) la emisión del dictamen técnico de la Evaluación de Impacto Social del proyecto denominado “Proyecto Eólico y Fotovoltaico Cansahcab”.


  1. Posteriormente, el juez de amparo previno a los quejosos para que dentro del término de cinco días hábiles aclararan si señalaban como autoridad responsable a la Directora de Evaluación de Impacto Social de la Secretaría de Energía, toda vez que de los hechos narrados en su demanda se advertía su posible participación en los actos reclamados, ya que de los anexos adjuntos a la demanda de amparo se desprende que fue ésta quien emitió tales actos. En respuesta, la parte quejosa confirmó que sí señalaba a la Directora General mencionada como autoridad responsable y le reclamaba los actos precisados en su demanda de amparo.


  1. En la audiencia constitucional el juez de distrito sobreseyó el juicio toda vez que a su consideración se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, ya que los actos que reclama la parte quejosa no le causan afectación alguna a sus intereses jurídicos o legítimos.


  1. Recurso de revisión. Josué Abraham May Chuc por propio derecho y en su carácter de representante común de W.A.S.M. y Augusto del Socorro Chuc Cob interpuso recurso de revisión. El tribunal colegiado lo registró con el número 165/2019 y en atención a que la parte recurrente solicitó el envío del recurso de revisión a la Suprema Corte para que ejerciera su facultad de atracción, una vez formado el expediente, envió los autos a este Alto Tribunal para que resolviera lo relativo a dicha solicitud. Así, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve la Segunda Sala resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 504/2019 en la que determinó ejercer dicha facultad para conocer del recurso de revisión interpuesto por los aquí recurrentes.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia determinó que se asumiera su competencia originaria para conocer del presente asunto y, entre otros aspectos, ordenó formar, registrar y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek1. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y turnar el expediente a la ponencia bajo su cargo2.


II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, tercer párrafo, de la Constitución; 85 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la audiencia constitucional el cual fue atraído por esta Suprema Corte. Asimismo, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte recurrente el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la cual surtió efectos el veintisiete siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del veintiocho de marzo al diez de abril de dos mil diecinueve, descontándose los días treinta, treinta y uno de marzo y seis y siete de abril, por ser sábados y domingos, es decir, inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue interpuesto el nueve de abril de dos mil diecinueve, es claro que el mismo resulta oportuno.

  2. Asimismo, a juicio de esta Segunda Sala se tiene por acreditado el requisito de legitimación, pues el escrito en cuestión fue firmado por el quejoso Josué Abraham May Chuc quien actúa por propio derecho y en su carácter de representante común de Wendy Adriana Salas May y A.d.S.C.C., en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo3.

  3. Elementos necesarios para resolver el presente recurso. A continuación se sintetizan los argumentos expuestos por la quejosa en la demanda de amparo, la respuesta dada por el juez de distrito a dichos argumentos en la sentencia de amparo y los agravios planteados por la parte recurrente en contra de esta última resolución.

A. Demanda de amparo

  1. En este apartado únicamente se sintetizan los argumentos planteados por los recurrentes en contra de las normas generales de las cuales corresponde conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente instancia:

  1. El oficio 100.-DEIS.006/16 y el dictamen técnico transgreden los derechos que tienen los pueblos indígenas, los cuales pueden clasificarse en dos apartados: (i) el derecho a un medio ambiente sano reconocido en los artículos 4º constitucional y 11 del Protocolo de San Salvador, y (ii) los derechos de conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Tal violación deriva de que la Secretaría de Energía estableció que la Evaluación de Impacto Social presentada por la empresa tercera interesada cumple con los requisitos mínimos impuestos por la ley, cuando en realidad carece de una adecuada autorización de las áreas de influencia del proyecto.

Las áreas de influencia determinadas por la Evaluación de Impacto Social están indebidamente identificadas, pues como consta en el dictamen técnico de la Evaluación de Impacto Social la selección del área se hizo a modo y sin criterio alguno, aunado a que la autoridad no señala cómo llegó a definir el área de influencia directa e indirecta. Dicho en otras palabras, se estimó que el área de influencia directa sería de 2 kilómetros y el área de influencia indirecta sería de 5 kilómetros, sin ninguna consideración que justificara por qué se establecieron esas extensiones y no otras.

  1. La autoridad responsable indebidamente tuvo por cumplida la presentación de la Evaluación de Impacto Social cuando los terceros omitieron la información relativa a: (i) el tamaño de la superficie del área temporal y permanente que se utilizará para la construcción y operación del proyecto, y (ii) las etapas en las que se desarrollara el proyecto y las actividades y procesos que ocurrirán durante cada una, especialmente las etapas de construcción y operación. Por lo que el proyecto al no tener debidamente identificados los impactos en las diferentes etapas del proyecto incumple con los requisitos establecidos por el artículo 87 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.

  2. Los actos reclamados son violatorios del artículo 2º constitucional al validar las deficiencias en la caracterización de los pueblos y comunidades indígenas presentes en la zona de influencia tal y como lo establece el artículo 87 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica.

La autoridad responsable autorizó el dictamen técnico de Evaluación de Impacto Social basado en una inapropiada identificación de localidades indígenas, pues se utilizó el catálogo de localidades indígenas de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del 2010 o el Censo de Población y Vivienda del INEGI, los cuales no reflejan la realidad demográfica actual de la...

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