Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 65/2019)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo22/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha22 Abril 2020
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente65/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 145/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REC. INC. 29/2019))

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 65/2019

QUEJOSO: EDUARDO MOSQUEDA GARCÍA


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte.

V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali,1 Eduardo Mosqueda García demandó el amparo y protección de la Justicia Federal señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el referido municipio y como acto reclamado “la expedición de justicia lenta y retardada, fuera de los términos que la Ley Federal del Trabajo en Vigor en el numeral 873, en el Juicio Laboral radicado bajo el Expediente Número 2134/17-2A, (…)”.


Conoció del asunto el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, el que lo registró con el número 145/2019 y, seguido el juicio constitucional en todas sus etapas, celebró la audiencia constitucional el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve y en la misma fecha dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional a la parte quejosa.2


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. M.e proveído de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve,3 el Juez de Distrito señaló que había transcurrido el término al que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, sin que las partes recurrieran el fallo protector, por lo que determinó que dicha sentencia causó ejecutoria y, en consecuencia, quedó firme. Asimismo, en dicho proveído requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia de amparo, bajo el apercibimiento de ley correspondiente.


En cumplimiento, mediante oficio número 956/19 presentado el tres de mayo de dos mil diecinueve ante el Juzgado de Distrito del conocimiento,4 la Junta responsable remitió copia certificada del auto dictado en esa misma fecha, mediante el cual dejó sin efectos la hora y fecha fijada en auto de treinta de enero de dos mil diecinueve y, en atención a lo dispuesto en la sentencia de amparo, señaló el día veintitrés de mayo del referido año para el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.


Por acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve,5 el Juez de Distrito tuvo por recibido el referido oficio y dio vista a la parte quejosa para que en el término correspondiente manifestara lo que a su derecho conviniera y, posteriormente, mediante proveído de veintiuno de mayo del referido año,6 determinó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.


TERCERO. Denuncia de la repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali,7 el quejoso denunció la repetición del acto reclamado, misma que se tuvo por interpuesta mediante proveído de veintisiete de junio siguiente.8


Una vez que se desahogó el incidente respectivo, el Juez de Distrito procedió a dictar sentencia el nueve de julio de dos mil diecinueve,9 mediante la cual declaró sin materia la denuncia formulada por la parte quejosa.


Inconforme, el quejoso interpuso recurso de inconformidad, del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien lo registró con el número 29/2019 y dictó sentencia en sesión de doce de septiembre de dos mil diecinueve,10 en la que declaró fundado el referido medio de impugnación y, por tanto, remitió los autos a este Alto Tribunal para los efectos conducentes.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. M.e proveído de cuatro de octubre de dos mil diecinueve,11 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 65/2019, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve,12 el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, 200 y 201, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VI, inciso c), y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, ya que se debe determinar si resulta procedente o no la sanción derivada de la denuncia de repetición del acto reclamado.


SEGUNDO. Estudio. El recurso de inconformidad que nos ocupa resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, conviene señalar que de conformidad con el Acuerdo General Plenario 5/2013,13 constituye una facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI,14 de la Constitución Federal, circunstancia que se corrobora con lo previsto en el punto Segundo, fracciones VI, inciso C) y XVI, del referido Acuerdo Plenario.


En efecto, constituye una competencia exclusiva de este Alto Tribunal aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, consistente en la destitución y la vista al Ministerio Público en el caso de que la autoridad responsable efectivamente hubiese repetido el acto reclamado.


Es menester analizar en primer término si el incidente de repetición del acto reclamado es procedente o no, de donde derivan tres escenarios:


  1. En caso de que el acto no sea repetitivo, el recurso de inconformidad y la denuncia respectiva serán infundados;

  2. En caso de que exista la reiteración del acto y la autoridad no hubiera dejado sin efectos el acto previamente a la resolución de este alto tribunal, se aplicarán las sanciones de separación del cargo y procesamiento por el delito de incumplimiento de sentencias; y

  3. En caso de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución que dicte este alto tribunal, no es posible eximir a la autoridad de la responsabilidad en caso de que hubiera actuado dolosamente.


Ahora bien, en el caso particular, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que resultaba fundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución interlocutoria de nueve de julio de dos mil diecinueve, mediante la cual el Juez de Distrito declaró sin materia el incidente de repetición del acto reclamado, por lo que el órgano colegiado remitió el expediente a este Alto Tribunal para que resolviera lo conducente; ello pues consideró que la autoridad responsable señaló una fecha para la celebración de la audiencia trifásica, que excede del plazo establecido en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, mediante proveído de trece de junio de dos mil diecinueve fijó como fecha para la celebración de la audiencia el día veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, lo que implicaba un exceso en el plazo de quince días otorgado por el precepto en cuestión.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que es infundado el presente recurso de inconformidad y debe quedar sin efectos la resolución emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito en sesión de doce de septiembre de dos ml diecinueve al resolver el recurso de inconformidad 29/2019, pues en el caso se advierte que no existió repetición del acto reclamado.


Para sustentar lo anterior, conviene señalar que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, a través de la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto 145/2019 otorgó la protección constitucional a E.M.G. en los siguientes términos:


SEXTO. Efectos de la concesión del amparo.


En tales condiciones, a fin de estar en aptitud de resarcir a la quejosa en el goce de su garantía violada, como lo dispone el artículo 77, fracción II de la Ley de Amparo, procede conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el único efecto de que la autoridad responsable Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en Mexicali, Baja California, deje sin efectos la fecha señalada para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y fije otra nueva, observando el término descrito en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo.


Sin que este J. se avoque a las actuaciones de la responsable subsecuentes al acto que aquí se reclama, en razón a que, como se dijo, los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración a la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, que se publicó...

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