Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1050/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1050/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 842/2018))
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1050/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1050/2019

quejosA y recurrente: S.Z.V.M.




ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1050/2019.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante el Módulo de Intercomunicación entre los Órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, folio electrónico **********, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a este Alto Tribunal el recurso de revisión interpuesto por Saidi Zulemi Vega Moguel, por conducto de su apoderado **********, contra la sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil diecinueve, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado1, así como copia de la demanda de amparo directo y de la sentencia de amparo.


Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión **********, y determinó que no se surtían los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso, razón por la que desechó el mencionado medio de impugnación2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1050/2019, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.


CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de catorce de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el veintidós de abril de dos mil diecinueve, y se notificó a la quejosa por conducto de su autorizado el dos de mayo del dos mil diecinueve, por lo que esa notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el tres de mayo siguiente. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis a ocho de mayo de dos mil diecinueve.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto y precisar la litis del presente recurso, son los que se narran enseguida.


1.- S.Z.V.M., por conducto de su apoderado **********, demandó en la vía ordinaria mercantil de Cibanco, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario del F. para la Promoción y Desarrollo sustentable de la Isla de Holbox y otros, las siguientes prestaciones principales:


I. La nulidad del contrato de aportación de uno de febrero de dos mil seis, que consta en la escritura pública quinientos treinta y uno, de esa misma fecha, pasada ante la fe del notario público 33 del Estado de Quintana Roo; II) La nulidad del contrato de compra venta “ad corpus” en ejecución del fideicomiso y la extinción parcial del mismo, que consta en escritura pública **********; III) La nulidad por vicios propios de las escrituras **********, así como la cancelación de sus inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Quintana Roo; IV) La restitución de las parcelas números ********** y **********, ubicadas respectivamente en las zonas ********** y ********** del ejido de **********, municipio de **********, **********; V) El pago de los daños y perjuicios, incluido el daño moral, así como de los gastos y costas.”


2.- De la demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, quien la registró bajo el número expediente ********** y la desechó por considerar que no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 1061, fracción V y 1378, fracción II del Código de Comercio, ante la falta de relación y exhibición de determinados documentos.


3.- En contra de dicha determinación la actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, bajo el toca civil **********, quien dictó resolución definitiva el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, en la que confirmó el auto recurrido, aunque por razones distintas, pues consideró que la demanda debía desecharse porque el Juez A quo, no tenía competencia para conocer de la misma. Ello, en consideración del Tribunal de alzada, porque las pretensiones deducidas dependían de que se analizara la legalidad del contrato por el cual se aportaron al fideicomiso las dos parcelas ejidales, y ello tenía que analizarse a la luz de la Ley Agraria, de modo que el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal Unitario Agrario conforme al artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Además, consideró que por las circunstancias del caso cobraba aplicación la jurisprudencia 96/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: PARCELA EJIDAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU ENAJENACIÓN CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, SI AL MOMENTO DE LA ENAJENACIÓN EL EJIDATARIO NO HA ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO Y A LOS TRIBUNALES COMUNES SI LA ADQUISICIÓN YA ERA PLENA, SIN QUE PARA RESOLVERLO PUEDA ATENDERSE A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, conforme a la cual, atento a lo narrado y pedido en la demanda, se actualizaba la competencia del Tribunal Agrario.


4.- Inconforme con lo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número **********. Mediante ejecutoria de catorce de marzo de dos mil diecinueve se negó la protección constitucional a la quejosa.


5.- En contra de dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue radicado con el número 2516/2019, y desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, por estimarse que no se reunían los requisitos de procedencia. Esta determinación es la materia del presente recurso de reclamación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente hizo valer lo siguiente:


  1. Sostiene que el desechamiento de su recurso de revisión es ilegal, pues sí se cumplen los requisitos de procedencia exigibles. Esto, porque de su demanda de amparo y de su recurso de revisión, se puede advertir que sí se plantearon cuestiones propiamente constitucionales, pues allí alegó que el acto reclamado, y luego la sentencia de amparo, violentaban en forma directa el principio fundamental de justicia agraria contenido en el artículo 27 constitucional.


  1. Refiere que conforme a la jurisprudencia 95/2018 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR