Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2489/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente2489/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 40/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 2489/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6087/2019

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 26 de febrero de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2489/2019, interpuesto por **********, contra el acuerdo de 28 de agosto de 2019, dictado en el amparo directo en revisión 6087/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte el 28 de agosto de 2019, mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:

  1. Primera instancia. El 9 de julio de 2018, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, Estado de México, consideró a ********** (en lo sucesivo, quejoso o recurrente) penalmente responsable por el delito de homicidio atenuado, por haberse cometido en riña. El juez impuso como pena 4 años, 9 meses de prisión y otorgó al sentenciado la suspensión condicional de la condena.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, el Ministerio Público y la ofendida interpusieron recurso de apelación. El 24 de octubre de 2018, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México modificó la sentencia recurrida. La modificación consistió en tener por actualizada la calificativa de ventaja y no la atenuante de riña. En este sentido, el tribunal de apelación aumentó las penas a 47 años, 6 meses de prisión y revocó la suspensión condicional de la condena.


  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo. El 11 de julio de 2019, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. Contra la resolución previa, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 28 de agosto de 2019, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por considerar que el asunto era improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el 27 de septiembre de 2019 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, el recurrente interpuso recurso de reclamación.2


  1. Por acuerdo de 14 de octubre de 2019, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 2489/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 15 de noviembre de 2019, el presidente de la Primera Sala determinó que ésta se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues es el quejoso del juicio de amparo de origen.


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo3, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 28 de agosto de 2019, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. En efecto, el acuerdo de 28 de agosto de 2019 se notificó el 24 de septiembre de 20194. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el 25 de septiembre. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del 26 al 30 de septiembre. Deben descontarse los días 28 y 29 de septiembre por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso de reclamación se recibió el 27 de septiembre en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, el mismo es oportuno5.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si es fundado el recurso de reclamación, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios hechos.


  1. Auto impugnado. En el acuerdo recurrido se determinó esencialmente lo siguiente:


  • En la demanda de amparo no se planteó la inconstitucionalidad ni la inconvencionalidad de una norma general. Tampoco se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional. El tribunal colegiado no decidió ni omitió decidir sobre tales cuestiones. Por lo tanto, el recurso de revisión es improcedente.


  • El quejoso alegó violaciones a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; sin embargo, su simple mención no actualiza un genuino planteamiento de constitucionalidad. Consecuentemente, procede desechar el recurso de revisión.


  1. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente manifestó lo siguiente:


  • En la demanda de amparo se planteó de forma clara y concisa la inconstitucionalidad de una norma general. Si bien se alegaron vicios en la valoración probatoria, lo cierto es que también se reclamaron violaciones al artículo 14 de la Constitución Federal por la falta de motivación y fundamentación.


  • La autoridad responsable viola el artículo 1° constitucional al no tomar en consideración los derechos fundamentales y al omitir aplicar el principio pro persona.


  • La autoridad responsable no estudió las violaciones procesales que afectaron la situación jurídica-procesal del recurrente.


  • No existe certeza sobre la comisión del delito imputado y, además, las pruebas fueron valoradas de forma incorrecta.


VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. La materia de este medio de impugnación consiste en verificar si los razonamientos que sustentan el acuerdo impugnado se encuentran apegados a Derecho6.


  1. En el acuerdo recurrido, el presidente de la Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto. Al respecto, estimó que el asunto no presentaba algún problema de constitucionalidad.


  1. Para analizar los agravios del recurrente, conviene precisar cuáles son los requisitos de procedencia del recurso de revisión, es decir, bajo qué criterios se estima que existe un problema constitucional de importancia y trascendencia.


  1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional que reconozca un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos de haberse hecho valer por el quejoso, siempre que tales aspectos sean de importancia y trascendencia para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. De acuerdo con el punto Segundo del Acuerdo 9/2015 se entiende que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando, una vez se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de constitucionalidad:


  • se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  • lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Ahora bien, en sus agravios, el recurrente sostiene que sí reclamó la inconstitucionalidad de una norma general....

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