Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1029/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1029/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 209/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1029/2019




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1029/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2219/2019

RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejó

SECRETARIA: m.g. adriana ortega ortiz

COLABORAdor: O.A. FRANCO TALAMANTES


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1029/2019, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 2219/2019, dictado por el ministro presidente de esta Suprema Corte el 4 de abril de 2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de presidencia que desechó, por improcedente, el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la ejecutoria de amparo1, se observa los siguientes antecedentes procesales:


  1. ********** entró al domicilio del hoy occiso **********, encontrándolo acostado en su cama. El primero le disparó en varias ocasiones sin que el último tuviera oportunidad de reaccionar.


  1. Primera instancia. El juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria contra **********, al considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio calificado cometido a **********. Por esta razón y aplicando las reglas del concurso real de delitos, le impuso 28 años, seis meses, quince días de prisión y una multa equivalente a $**********


  1. Segunda instancia. El sentenciado apeló. El 27 de enero de 2011, la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California confirmó la sentencia.


  1. Juicio de amparo. El quejoso promovió juicio de amparo, el cual se registró con el número **********. El 14 de febrero de 2019, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito concedió el amparo al quejoso para efectos2.


  1. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión registrado con el número 2219/2019.


  1. Acuerdo impugnado3. El 4 de abril de 2019, el ministro presidente desechó el recurso por improcedente.


  1. El presidente estimó que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni la interpretación directa de los antes referidos, por lo que no se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El 6 de mayo de 20194 el quejoso interpuso recurso de reclamación.


  1. El 14 de mayo de 20195, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar este recurso con el número 1029/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó su turno al ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 2 de julio de 20196, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del presente asunto y su presidente ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los Presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. […]


  1. De la transcripción anterior, se desprende dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. El primer requisito se cumple. El recurrente impugna el acuerdo de fecha 4 de abril de 2019, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. El segundo requisito también se cumple. El acuerdo combatido se notificó personalmente al recurrente el 30 de abril de 20197, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 2 de mayo del mismo año. De manera que el término de 3 días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del 3 al 7 del mismo mes y año. De este plazo, se debe descontar los días 1, 4 y 5 de mayo por ser inhábiles, con fundamento en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Primero incisos a), b) y n) del Acuerdo General 18/20138. Si el recurso se presentó el 6 de mayo de 2019 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se recibió en tiempo.


V. LEGITIMACIÓN


  1. Se estima que el recurso fue interpuesto por parte legítima pues fue presentado por la parte recurrente en el amparo directo en revisión 2219/2019 del cual deriva el presente asunto.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo y a la luz de la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado al respecto, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de los fundamentos y razonamientos vertidos en los acuerdos de trámite pronunciados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito9.


  1. Esta Sala resolverá –entonces- si el acuerdo de 4 de abril de 2019 fue dictado conforme a derecho por el presidente de este Alto Tribunal. Para ello, se analizará los argumentos que justificaron el desechamiento, así como los expresados por la parte recurrente en el recurso de reclamación.



  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito, el recurrente expuso los siguientes agravios:


  1. Advierte una falta de fundamentación y motivación en el acuerdo recurrido, pues este no responde los argumentos de disenso planteados en el recurso de revisión sino que transcribe partes de la sentencia recurrida sin hacer un estudio de los temas constitucionales.

  2. Aduce que tribunal colegiado no estudió integralmente, y en mayor beneficio, los conceptos de violación desarrollados en la demanda de amparo lo que afecta su derecho a un debido proceso.

  3. Las pautas de importancia y trascendencia establecidas en el Acuerdo General 9/2015 se actualizan dado que la transgresión a la libertad personal es trascendente.

  4. Además, sostiene que la violación al debido proceso surgida del hecho de que los peritos no ratificaron su dictamen –lo que no le permitió interrogarles- es un estudio constitucional.

VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. En el caso, el presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por improcedente. El acuerdo establece que el recurrente no planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, ni solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de éstos y, en los agravios, se limitó a plantear cuestiones de mera legalidad. Por tanto, el acuerdo concluye que el recurso de revisión debe desecharse.


  1. Por su parte, el recurrente aduce que el acuerdo no está debidamente fundado y motivado, que no atiende sus...

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