Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 119/2019)

Sentido del fallo08/07/2020 1. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA POR CUANTO A LA RESOLUCIÓN DICTADA EL 25 DE SEPTIEMBRE 2019 POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN LA INVESTIGACIÓN J/315/2019.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Número de expediente119/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha08 Julio 2020

Rectangle 4

RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 119/2019


recurso de revisión administrativa 119/2019

recurrente: ELBA S.P.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día ocho de julio de dos mil veinte.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación del recurso de revisión administrativa. Mediante escrito presentado el ocho de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Elba Sánchez Pozos, por propio derecho, y en representación de sus menores hijos ********** y **********, interpuso recurso de revisión administrativa conforme a lo siguiente:


  1. Se impugna la determinación aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos resolutivos se hicieron del conocimiento de la recurrente (no así el contenido íntegro de la resolución correspondiente) mediante el oficio **********, relativo a la resolución dictada en la investigación **********, por virtual de la cual: 1) se decretó la suspensión temporal, por seis meses, de Elba Sánchez Pozos, en su actuación de magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R. y 2) se ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Tercer Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R..


SEGUNDO. Admisión. El ocho de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión administrativa.


TERCERO. Informe. Mediante oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, signado por el Consejero Magistrado Alejandro Sergio González Bernabé, se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el informe correspondiente, así como diversas constancias.


Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de ocho de noviembre de dos mil diecinueve se tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y por exhibidas las constancias anexas, se ordenó dar vista con lo anterior a la parte recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniese y se tuvieron por exhibidas diversas pruebas ofrecidas por la recurrente.


Mediante escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Elba Sánchez Pozos, por derecho propio y en representación de sus menores hijos, amplió el recurso de revisión administrativa.


Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó declarar precluido el derecho de la recurrente para manifestarse respecto de la vista que se le dio mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil diecinueve con el informe rendido y las pruebas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal, tuvo por interpuesta la primera ampliación de agravios, admitió algunas documentales exhibidas por la recurrente, requirió al Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera a este Alto Tribunal los medios de convicción ofrecidos por la recurrente y para que rindiera el informe relativo a la primera ampliación de agravios y desechó algunas documentales ofrecidas por la recurrente.


Mediante escrito recibido el doce de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Magistrado Alejandro Sergio González Bernabé, rindió el informe relativo a la primera ampliación de agravios de la recurrente y remitió diversas constancias.


Por acuerdo de catorce de enero de dos mil veinte, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por rendido el informe referido y dio vista a la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniese. A su vez, tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al Consejo de la Judicatura Federal el dos de diciembre de dos mil diecinueve y ordenó dar vista a la recurrente para las manifestaciones que a su derecho conviniesen.


En proveído de siete de febrero de dos mil veinte, el Ministro en funciones de Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró precluido el derecho de la revisionista para pronunciarse respecto del informe rendido con motivo de la primera ampliación de agravios y los medios de prueba exhibidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, al no existir trámite pendiente que desahogar, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. a fin de que elaborara el proyecto de resolución con el que se daría cuenta a la Sala de su adscripción.


CUARTO. Avocamiento a la Sala. Por diverso acuerdo de diecinueve de febrero de la misma anualidad, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó el avocamiento del asunto y ordenó su envío al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 21, fracción XI, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero, en relación con la fracción X del Punto Segundo, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece.


Además de lo anterior, dado el sentido de la presente resolución, es innecesario el conocimiento del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Improcedencia del recurso. Al margen del análisis de oportunidad con relación a los actos impugnados, y tomando en consideración que la materia de impugnación versa sobre una suspensión temporal, esta Primera Sala analizará en primer lugar la procedencia de la revisión administrativa.


En efecto, se advierte que la recurrente impugnó la determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitida en la investigación **********, mediante la cual se le impuso una suspensión temporal, por seis meses, con el goce del treinta y tres por ciento de sus percepciones mientras dure la medida cautelar, en su actuación de Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R. y se ordenó la práctica de una visita extraordinaria de inspección al Tercer Tribunal Colegiado del Vigesimoséptimo Circuito, con residencia en Cancún, Q.R.. En ese sentido, esta Primera Sala estima que el presente recurso de revisión administrativa es improcedente, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


El recurso de revisión administrativa es excepcional y no será procedente en ningún otro supuesto que los previstos en el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

(…)


Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.

(…).”


Así, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables y, en tal virtud, definitivas (no procede juicio ni recurso alguno), a excepción de aquéllas que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción –destitución– de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, toda vez que en ese supuesto podrán ser revisadas por este Alto Tribunal.

En este tenor, toda vez que se impugna la decisión del Consejo de la Judicatura Federal, sus efectos y ejecución, mediante la cual se impone a la servidora pública, como medida cautelar en una investigación, la suspensión temporal, por seis meses, en el cargo de Magistrada, con el goce del treinta y tres por ciento de sus percepciones mientras dure la medida cautelar, el presente medio de defensa es improcedente.


Al respecto, el Tribunal Pleno1, así como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, han sostenido reiteradamente que las suspensiones temporales durante los procesos de investigación de responsabilidades, no constituyen sanciones sino actos de...

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