Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 307/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente307/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA (EXP. ORIGEN: J.A. 917/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 336/2019))

CONFLICTO COMPETENCIAL 307/2019

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIo: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al Conflicto Competencial 307/2019, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo. Israel Jesús Damián Felix promovió juicio de amparo indirecto contra las siguientes autoridades y actos1:

Autoridades responsables:

  1. Gobernador del Estado de Tabasco

  2. Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco

  3. Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Estado de Tabasco

  4. Congreso del Estado de Tabasco

  5. Director del Periódico Oficial del Estado de Tabasco

  6. Secretario de Educación del Estado de Tabasco

  7. Secretario de Finanzas del Estado de Tabasco

  8. Director General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco



Acto reclamado:

  1. De las autoridades contenidas en los incisos a) a e), reclamó respectivamente la promulgación, sanción, refrendo, aprobación y publicación del Decreto 83, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve, publicado el cuatro de mayo siguiente, que reformó el artículo 23 de la Ley que crea al Instituto Tecnológico Superior de Macuspana.



  1. De las autoridades señaladas en los incisos f) a h), reclamó la aplicación de la referida reforma.



  1. El quejoso manifestó ser trabajador del Instituto Tecnológico Superior de Macuspana.

  2. Esencialmente alegó que la norma reclamada2 contravenía su derecho a la seguridad social porque a raíz de su entrada en vigor las relaciones laborales en dicho Instituto ya no se regirían por la Ley Federal del Trabajo, sino por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, que a su vez disponía en su artículo 53 que la seguridad social sería proporcionada por el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, desconociendo el tiempo que cotizó al Instituto Mexicano del Seguro Social.

  3. En sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve3, el Juez Sexto de Distrito en Villahermosa, Tabasco, concedió el amparo en suplencia de la deficiencia de la queja. Estimó que la norma reclamada transgredía el principio de irretroactividad de la ley porque no establecía un sistema de “portabilidad de derechos” que reconociera las semanas que el quejoso cotizó al Instituto Mexicano del Seguro Social ni los años de servicios prestados, lo que repercutía en su derecho a la seguridad social.

  4. La protección constitucional fue concedida para efecto de que el Congreso del Estado de Tabasco, dentro del plazo de noventa días, regulara lo relativo a la portabilidad de derechos generados por los trabajadores del Instituto Tecnológico Superior de Macuspana ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reformas reclamado.

  5. Recurso de revisión. El Instituto de Seguridad Social, Congreso, Coordinación General de Asuntos Jurídicos y Gobernador, todos del Estado de Tabasco, interpusieron el citado recurso en contra de la sentencia de amparo.

  6. De dichos medios de impugnación conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco. En acuerdo plenario de diez de octubre de dos mil diecinueve4 declaró carecer de competencia legal por razón de materia, pues los actos reclamados en el juicio de amparo de origen eran de naturaleza administrativa, a saber, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y ejecución del Decreto 83 por el que se reforma el artículo 23 de la Ley que crea el Instituto Tecnológico Superior de Macuspana, que se reclamaba a autoridades también de carácter administrativo. Hecho lo anterior, declinó su competencia.

  7. El recurso de revisión fue turnado al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito. En auto plenario de quince de octubre de dos mil diecinueve5 determinó no aceptar la competencia declinada tras considerar que el asunto poseía naturaleza laboral pues el decreto reclamado reformaba la forma en que se regulaban las relaciones de trabajo de los miembros del Instituto Tecnológico Superior de Macuspana.

  8. Denuncia del conflicto competencial. El tribunal colegiado en materia de administrativa ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dirimiera el conflicto competencial suscitado y determinara a qué tribunal colegiado correspondía conocer del recurso de revisión.

II. TRÁMITE

  1. El Presidente de este Alto Tribunal, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el presente conflicto competencial y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek, presidente de esta Segunda Sala, en virtud de la materia del asunto6. Por su parte, en proveído de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, este último determinó que la Sala se avocaba a su conocimiento y remitió los autos a la ponencia a su cargo para la elaboración del proyecto correspondiente7.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 106 de la Constitución Federal; 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno.

IV. ESTUDIO DE FONDO

  1. Existencia del conflicto competencial. Esta Segunda Sala considera que sí existe un conflicto competencial en razón de materia, dado que se actualiza uno de los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico que se presentó a su consideración rebasaba su ámbito competencial y, consecuentemente, se declararon legalmente incompetentes para conocer del mismo.

  2. Determinación del órgano competente. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito es el legalmente competente para resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada en el juicio de amparo indirecto 917/2019, en atención a las siguientes consideraciones.

  3. La competencia por materia está encaminada a procurar que asuntos de una misma rama del derecho se radiquen en órganos jurisdiccionales especializados que tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, resuelvan de mejor forma y más pronto los asuntos sometidos a su conocimiento en aras de proporcionar justicia pronta, completa e imparcial y dar cumplimiento al mandato del artículo 17 constitucional.

  4. Por su parte, aunque la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé expresamente la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, resulta aplicable por identidad de razón la establecida en favor de los Juzgados de Distrito.

  5. Al respecto, el artículo 55, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé:

Artículo 55. Los jueces de distrito en materia de trabajo conocerán:

(…)

II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos de la Ley de Amparo;

(…)



  1. En el caso, la parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto –del cual derivaron los recursos de revisión materia de este conflicto competencial– en contra del Congreso del Estado de Tabasco y otras autoridades, a raíz de la emisión del decreto de reforma al artículo 23 de la Ley que crea el Instituto Tecnológico Superior de Macuspana. El artículo reclamado es del tenor siguiente:

Artículo 23. Las relaciones laborales entre el Instituto y su personal académico, técnico de apoyo y administrativo se regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, por las condiciones generales de trabajo y demás disposiciones que expida la Junta Directiva.

  1. De la simple lectura de la...

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