Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 171/2019)

Sentido del fallo31/10/2019 “PRIMERO. Este Tribunal Pleno es legalmente incompetente para pronunciarse sobre la denuncia de contradicción entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 103/2017, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 409/2018; en los términos precisados en esta resolución. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Pleno del Décimo Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 4/2016, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 409/2018. TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución. CUARTO. Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente171/2019
Fecha31 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 103/2017),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 409/2018))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2019

SUSCITADA ENTRE EL Séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito, el cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito y el pleno del décimo tercer circuito (ahora pleno en materias civil y administrativa del décimo tercer circuito)



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIOs: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO

FERNANDO SOSA PASTRANA

monserrat cid cabello

ColaborÓ: Alberto Miranda Bernabé



Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de tesis 171/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno del Décimo Tercer Circuito (ahora Pleno en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito). La problemática jurídica a resolver es la siguiente:


¿El derecho de audiencia previa es exigible tratándose de la imposición de un arresto administrativo como sanción por conducir en estado de ebriedad?


  1. ANTECEDENTES


  1. El Pleno del Décimo Tercer Circuito (ahora Pleno en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito)1 resolvió la contradicción de tesis 4/2016, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis. 2


  1. En la ejecutoria se determinó que el arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad persigue, por sí mismo, la privación de la libertad personal ambulatoria del gobernado con efectos definitivos, por lo que, previo a su imposición, debe respetarse el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, a fin de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Del asunto en cuestión derivó la jurisprudencia PC.XIII. J/5 A (10a.), de rubro y texto siguientes:


ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. PREVIO A SU IMPOSICIÓN DEBE RESPETARSE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. El arresto administrativo por conducir en estado de ebriedad, previsto en el artículo 158, fracción I, del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, por sí mismo persigue la privación de la libertad personal ambulatoria del gobernado, con efectos definitivos. Luego, al tratarse de un acto privativo de la libertad, previo a su imposición debe respetarse la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, a fin de que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.3


  1. Similar criterio sostuvo el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 103/2017, el dieciocho de enero de dos mil dieciocho.4


  1. En su sentencia, el tribunal colegiado concluyó que, previo a la imposición del arresto administrativo como sanción por conducir en estado de ebriedad, el presunto infractor debe ser escuchado en el momento oportuno para que manifieste lo que a su defensa convenga, ya que el fin perseguido por dicha sanción es el de privar al gobernado de su libertad personal ambulatoria de manera definitiva.


  1. A su vez, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió el amparo en revisión 409/2018, el veintidós de marzo de dos mil diecinueve.5


  1. En su resolución, el órgano colegiado determinó que no existe obligación de respetar el derecho de audiencia previa al imponer el arresto administrativo cuando el conductor de un vehículo es detenido en estado de ebriedad, pues este último pone en riesgo la vida y la salud de los demás miembros de la colectividad, así como la propias. Además de que lo manifestado o actuado bajo el influjo de los efectos del alcohol no genera certeza jurídica, lo cual podría traer un mayor perjuicio y no el objetivo que se persigue con el derecho de audiencia.


  1. Del asunto en cuestión derivó la tesis aislada III.7o.A.1 CS (10a.), de rubro y texto siguientes:


ARRESTO ADMINISTRATIVO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD. AL IMPONERLO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la distinción entre los actos privativos y los de molestia radica en que los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, se autorizan solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos, precisados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado y, los segundos, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, por lo que pueden realizarse conforme al artículo 16 constitucional, siempre y cuando preceda mandamiento escrito de una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Por otra parte, si bien es cierto que la Segunda Sala del propio Alto Tribunal consideró que el arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 144/2017 (10a.), de título y subtítulo: "ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.", también lo es que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 130/2017, que dio lugar a ese criterio, precisó que sólo se analizó el supuesto en el que el arresto administrativo se impone como sanción administrativa para el caso de que un elemento de la policía falte a su jornada laboral, sin referirse a los casos en que se establezca como medida de apremio para hacer cumplir la determinación de alguna autoridad o como consecuencia de la imposición de sanciones administrativas por otro tipo de conductas pues, en estos supuestos, dijo, existen otros matices que hay que ponderar en relación con el derecho de audiencia previa. Por tanto, existen diversos aspectos que justifican constitucionalmente imponer el arresto administrativo sin respetar ese derecho, como cuando el conductor de un vehículo es detenido en estado de ebriedad, pues pone en riesgo la vida y la salud de los demás miembros de la colectividad, así como las propias. Máxime que no hay razón ni le asiste el derecho al gobernado a exigirla en esa circunstancia, por la propia disminución en el entender de las prerrogativas y la posible consecuencia de la conducta lo que, en ese caso, sería contrario a los derechos fundamentales, al no generar certeza jurídica lo manifestado o actuado bajo el influjo de los efectos del alcohol, el cual retarda los movimientos reflejos del individuo e inhibe su capacidad de entender y de reacción ante los estímulos, lo que podría traer un mayor perjuicio y no el objetivo que se persigue con el derecho de audiencia.6


II. TRÁMITE


  1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios mencionados, mediante escrito remitido el quince de abril de dos mil diecinueve, a través del MINTERSCJN.7


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 171/2019, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecinueve.8


  1. En dicho acuerdo se requirió a las Presidencias del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del actual Pleno en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito para que remitieran versión digitalizada del original o copias certificadas de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios cuya contradicción fue denunciada; así como que informaran si su criterio se mantenía vigente o, de ser el caso, indicaran la causa para tenerlo por superado o abandonado; y, finalmente, se turnó el asunto al M.J.L.G.A.C..


  1. El Presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento descrito, por acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, en el cual tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y al Pleno en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito informando que los criterios denunciados respectivos continuaban vigentes. De ahí que se declaró integrado el expediente y se ordenó su envío al Ministro Ponente para elaborar el proyecto de resolución.9


III. COMPETENCIA


  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno del Décimo Tercer Circuito (ahora Pleno...

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