Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2725/2019)

Sentido del fallo29/04/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2725/2019
Fecha29 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 277/2018-5724))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2725/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2725/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6285/2019

RECURRENTE: SERVICIOS INTEGRALES HIM, FUSIONANTE DE HERBALIFE PRODUCTS DE MÉXICO, AMBAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintiuno de octubre de dos mil diecinueve,1 Servicios Integrales HIM, F. de Herbalife Products de México, ambas Sociedades Anónimas de Capital Variable interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de tres de septiembre del referido año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6285/2019.


SEGUNDO. El ocho de noviembre de dos mil diecinueve,2 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2725/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El seis de diciembre de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A..


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó personalmente el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de A., dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día diecisiete del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del dieciocho al veintidós de octubre de dos mil diecinueve, descontando de dicho cómputo los días diecinueve y veinte del mes y año referidos, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve5 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Hartmut Fischer de la Mora en carácter de apoderado de las empresas recurrentes,6 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Herbalife Products de México, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó la nulidad de la resolución emitida por el Administrador Local Jurídico del Norte del entonces Distrito Federal mediante la cual resolvió el recurso de revocación en el sentido de confirmar la diversa resolución expedida por el Administrador de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “5”, en la que se le determinó un crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, recargos y multas, correspondiente a las importaciones de enero a septiembre de dos mil siete.


  1. Inicialmente conoció del asunto la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien lo registró con el número de expediente 30430/14-17-14-7 y substanció el mismo en todas sus etapas, sin embargo por la cuantía del asunto, la Segunda Sección de la Sala Superior del referido Tribunal ejerció su facultad de atracción, lo registró con el número de expediente 30430/14-17-01-4-7/202/17-S2-09-04 y dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, mediante el cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. En contra, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente D.A. 277/2018 y dictó sentencia el cinco de julio de dos mil diecinueve, mediante la cual le negó la protección constitucional.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal a través del acuerdo recurrido determinó que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como de la R. 5.2.13 de las R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil siete, relacionado con los temas: Ley del Impuesto al Valor Agregado. Su artículo 2-A, fracción I, inciso b), no es contrario al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías” y “R.s de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil siete. La R. 5.2.13 que prevé que las mercancías que no están sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado identificadas en el anexo 27, no es contrario a principio de reserva de ley”, en la sentencia recurrida el órgano colegiado del conocimiento determinó que los argumentos respectivos resultaban ineficaces e inoperantes y en los agravios del recurso de revisión controvirtieron tal determinación, por lo que se actualizaba una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; sin embargo refirió que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en dicho recurso por este Alto Tribunal no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. El acuerdo recurrido transgrede lo dispuesto en los artículos 81 y 83 de la Ley de A., así como los derechos de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, tutela efectiva y acceso a la justicia previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el Presidente de este Alto Tribunal no expresó las razones y motivos por los cuales consideró que el asunto en particular no cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia, lo cual se traduce en una transgresión al principio de fundamentación y motivación, ello con independencia de lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 132/2019 (10a.).7


  1. Contrario a lo establecido en el proveído impugnado, el recurso de revisión sí cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, ello de conformidad con los siguientes razonamientos:


  • En el primer agravio del recurso de revisión se controvirtieron los razonamientos por los se calificó como ineficaz el concepto de violación a través del cual se planteó una confrontación entre lo dispuesto en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, pues a consideración del órgano colegiado dicho planteamiento no corresponde a una cuestión de constitucionalidad, ya que el sistema referido no regula algún derecho humano sino que establece reglas para la clasificación de mercancías.


En efecto, en el escrito de agravios se demostró que el referido sistema sí regula derechos humanos y además que el artículo impugnado transgrede la supremacía constitucional y los derechos de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Federal, 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ello en virtud de que varía la naturaleza de las mercancías clasificadas a través del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, pues con base en dicho precepto se determinó que las mercancías importadas por la recurrente no son productos alimenticios sino...

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