Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 789/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA ÚLTIMA PARTE DE LA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente789/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A. 82/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 241/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 789/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: Y.C.R.R.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

SECRETARIA AUXILIAR: A. rosa hoyos brito


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 789/2019, interpuesto por Yeniria Catalina Ruiz Ruiz, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve por el Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, en el juicio de amparo indirecto J.A. 82/2019.



  1. ANTECEDENTES


  1. El once de noviembre de dos mil dieciséis el Congreso del Estado de Nayarit nombró a la quejosa Magistrada Numeraria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit.


  1. Denuncia de juicio político. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete el Presidente Municipal de Tepic, Nayarit presentó ante el Congreso del Estado de Nayarit denuncia de juicio político en contra de la quejosa, por lo que el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete el Congreso de dicho estado radicó el juicio político como JP/CE/03/2017.


  1. Posteriormente, el diez de enero de dos mil dieciocho la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de dicha entidad federativa emitió el acuerdo mediante el cual determinó que se incoara juicio político en contra de la quejosa, el cual fue aprobado por el Pleno del Congreso estatal el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


  1. La Comisión de Gran Jurado, sección instructora del Congreso de Nayarit, admitió la denuncia el once de abril de dos mil dieciocho. Seguidos los trámites, después de notificarse a la quejosa la instauración del referido juicio político, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciocho emitido en el juicio político JP/CE/03/2017 se tuvo a la quejosa contestando la denuncia presentada en su contra.


  1. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, la quejosa dentro del procedimiento de juicio político referido, promovió un incidente de caducidad, solicitando se diera por terminado de inmediato ese procedimiento.


  1. A dicha promoción, correspondió el acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciocho emitido por el Congreso del Estado de Nayarit en el juicio político antes referido, en el cual se determinó la improcedencia del incidente de caducidad.

  1. Juicio de amparo. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo, el cual fue radicado como juicio de amparo J.A. 82/2019 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit. En la demanda expuso los planteamientos siguientes:


  • De los artículos 123 y 124, de la Constitución de Nayarit, así como de los diversos 6, 7 y 8 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de esa entidad, se desprende que el juicio político inicia en el momento en que se presenta la denuncia ya que en ese instante el legislativo debe radicar la denuncia, asignarle un número y formar el expediente respectivo, independientemente de que se cumplan o no los requisitos de procedencia.


  • Es decir, el juicio político se inicia con la denuncia ya que es ésta la causa que lo origina sin la cual, el procedimiento no puede concebirse y no así, comienza con el acuerdo que emite el Pleno del Congreso del Estado, mediante el cual reconoce que la denuncia reúne los requisitos de procedencia, determina que ha lugar a incoar al servidor público y ordena que se turne a la Comisión de Gran Jurado.


  • Así, el procedimiento de juicio político incoado en su contra, inició el día veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, por lo que el término para computar la caducidad del procedimiento previsto en el artículo 14, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, relativo a que el juicio político deberá resolverse en un plazo no mayor de un año a partir del inicio del procedimiento, debe realizarse a partir de esa fecha.


  • Asimismo, el artículo 128, de la Constitución de Nayarit dispone la obligación del Congreso de esa entidad federativa de resolver en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento, por lo que en caso de no hacerlo, debe considerarse que el Congreso estatal pierde la facultad sancionadora.


  • Es aplicable supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales en lo relativo a la distinción entre proceso y procedimiento, para considerar que el procedimiento de juicio político inicia a partir de la presentación de la denuncia.


  • El plazo de un año que tiene el Congreso de Nayarit para resolver cualquier juicio político da seguridad y certeza jurídica al servidor público.


  • Es incorrecto que el Congreso considerara que el juicio político no inició con la presentación de la denuncia, sino el día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, fecha en la que se ordenó su incoación.


  • Conforme al artículo 17, de la Constitución Federal y a diversos criterios, el juicio de amparo procede cuando la autoridad responsable se niega a dar por terminado anticipadamente un juicio.


  • No se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo ya que a pesar de que el acto reclamado deriva de un juicio político, de acuerdo con la Constitución de Nayarit, las determinaciones que se emitieran en el juicio político no son actos soberanos y discrecionales ya que son impugnables ante la Sala Constitucional-electoral del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado. Ello porque dicha causal de improcedencia sólo es oponible respecto de los servidores públicos a los que se les puede instaurar juicio político, conforme al artículo 124 de la Constitución de Nayarit, por lo que si la quejosa no está comprendida en dicho artículo, el juicio de amparo sí es procedente.


  • No todos los actos que se dictan dentro de un juicio político en el Estado de Nayarit pueden considerarse actos soberanos y discrecionales toda vez que la causal de improcedencia antes mencionada, en realidad se refiere a la orden de remoción e inhabilitación del servidor público.


  1. Sentencia. Tramitado el juicio de amparo, el juzgado de Distrito emitió la respectiva sentencia en la que sobreseyó el juicio sosteniendo en esencia, lo siguiente:


  • El juicio de amparo es un medio de control constitucional cuyo objetivo es reparar las violaciones fundamentales que un determinado acto de autoridad genera sobre la esfera jurídica del gobernado, por tanto su procedencia se condiciona a la circunstancia de que el fallo protector que en su caso llegue a emitirse pueda concretarse y trascender a la esfera jurídica del que obtenga la protección constitucional.


  • Por ello, entre las causas de improcedencia del juicio se encuentra la prevista en la fracción XXII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, en la que el legislador consideró que en ocasiones, aun cuando en el mundo jurídico subsista el acto de autoridad, en virtud de alguna modificación del entorno dentro del cual se emitió, en caso de concluirse que el acto es inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir a la parte quejosa en el goce del derecho fundamental que se estime violado.


  • Lo anterior ya sea porque la prerrogativa que se vio afectada por los actos de autoridad se encontraba incorporada temporalmente a la esfera jurídica de aquél, porque la situación jurídica de la que emana se hubiere modificado sin dejar huella alguna en la esfera del gobernado, susceptible de reparación, o bien, por cualquier otro motivo que jurídicamente impida que los efectos de los actos reclamado se concreten.


  • En este sentido, de las constancias proporcionadas por la autoridad responsable se advierte que con fecha posterior a la emisión del acuerdo impugnado en el juicio de amparo, se dictó el diverso de veinte de febrero de dos mil diecinueve en el que el Congreso de Nayarit determinó que se encontraba comprobada la responsabilidad política de la quejosa y se ordenó la destitución del cargo y su inhabilitación por dos años, dos meses y siete días para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, sin que procediera citar al Jurado de Sentencia.


  • Así, aun subsistiendo el acto reclamado, lo cierto es que el objeto o materia de ese acto no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió.


  • Lo anterior, con apoyo de la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 181/2006 de rubro: “ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUEL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU...

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