Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 390/2019)

Sentido del fallo06/05/2020 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha06 Mayo 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente390/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 25/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 149/2002),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 227/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 259/2013))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 390/2019

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES primer TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DeCIMOPRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día seis de mayo de dos mil veinte.


Vistos, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 390/2019.


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 signado por **********, quejoso recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, se denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado referido, al resolver el amparo en revisión **********, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión **********; en contra a su vez de lo determinado por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito), al resolver el amparo en revisión ********** del que derivó la tesis XX.1o.143 P, de rubro: ACCIÓN PENAL. SU REITERADO EJERCICIO EN DIVERSAS CAUSAS AUNQUE POR DIVERSOS DELITOS, PERO APOYADA EN LOS MISMOS HECHOS TOMADOS EN CONSIDERACIÓN AQUÉLLOS INFRINGE EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, así como el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** del que derivó la tesis II.1o.P.126 P, de rubro: DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELITO DE. NO DEBE ANALIZARSE EN FORMA INDIVIDUAL POR CADA UNO DE LOS DELITOS COMETIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”.


  1. Segundo. Admisión. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve, admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis aludida, la cual se registró con el número 390/2019; asimismo, determinó que la competencia para conocer de ésta, correspondía a la Primera Sala, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios sustentados por ellos se encontraban vigentes y remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..2


  1. Tercero. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.3


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, contra los emitidos por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito), el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia en la que se especializa esta Primera Sala. Apoya lo anterior la tesis I/2012, del Tribunal Pleno, intitulada:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.4


  1. Segunda. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, quejoso recurrente en el amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimoprimer Circuito, Órgano contendiente en la presente contradicción.


  1. Tercera. Inexistencia de la contradicción. El presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por este Primera Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación,5 los cuales exigen que:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la...

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