Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1595/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente1595/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 148/2018))

recurso de reclamación 1595/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 3950/2019

QUEJOSo Y recurrente: **********.



PONENTE: M.Y.E.M..

SECRETARIA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.




VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil dieciocho, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con residencia en Acapulco, G., **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del acto del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, consistente en la sentencia dictada en fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, en el expediente **********de su índice, por medio de la cual el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento, en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo agrario **********, acató lo ordenado en cuanto a reiterar los pronunciamientos y determinaciones no impugnadas -nulidad del contrato de cesión de derechos por medio del cual **********había cedido al quejoso una fracción de trescientos metros cuadrados de la parcela **********, Municipio de Acapulco de J., G.; la entrega y restitución de la posesión de la parcela en cuestión a **********, en su calidad de tutora de **********- y declaró improcedente el pago de la indemnización a que se refieren los numerales 897 y 900 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación agraria, por considerar de mala fe la posesión por parte de **********.


El quejoso señaló como derechos humanos y fundamentales transgredidos los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quien por acuerdo de presidencia de cinco de marzo de dos mil dieciocho, admitió a trámite y registró la demanda de amparo directo con el número de expediente **********.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado al quejoso.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del MINTERSCJN, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Mediante acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cinco de junio de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número A.D.R. 3950/2019 y se desechó por improcedente, pues de la lectura de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento de inconstitucionalidad.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de cinco de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal, en el que desechó el recurso de revisión número 3950/2019, interpuesto por la parte quejosa.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecinueve, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 1595/2019 y lo turnó a la Señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de cinco de junio de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión 3950/2019, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, al no haberse desarrollado un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, personalidad que le fue reconocida en el auto de cinco de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo en revisión 3950/2019 (foja 102), del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar por medio de lista al quejoso el acuerdo impugnado.


  1. El martes veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se le notificó por lista al quejoso el acuerdo recurrido (folio 123 del amparo directo en revisión 3950/2019).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, atento al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el miércoles veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del jueves veintisiete de junio al lunes uno de julio de dos mil diecinueve.


  1. Al efecto, debe tenerse en cuenta que fueron inhábiles los días sábado veintinueve y domingo treinta de junio de dos mil diecinueve, acorde a los dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles veintiséis de junio de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es evidentemente oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

[…]


II. Improcedencia del recurso. En el caso, el solicitante de amparo citado al rubro, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso.


[…]


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[…].”


QUINTO. Antecedentes del asunto. Para una adecuada compresión del asunto, que a su vez permitirá sustentar la decisión que debe adoptarse, se resaltarán los antecedentes principales que se deducen de la ejecutoria pronunciada el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo directo **********.


Del referido juicio de amparo, se puntualiza lo siguiente:


  1. ...

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