Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2663/2019)

Sentido del fallo08/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente2663/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 213/2019 RELACIONADO CON R.Q. 29/2019))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2663/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6582/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: RAMIRO SANTANA RODRÍGUEZ



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: R.M.P.

SECRETARIA AUXILIAR: J.S.G.

COLABORÓ: LUISA FERNANDA GOVEA BARRAZA


VO.BO.

MINISTRA:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


En el recurso de reclamación 2663/2019 interpuesto por R. Santana Rodríguez, contra el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desechó el amparo directo en revisión 6582/2019.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de origen **********. R. Santana Rodríguez, (en adelante R.) con base en un título de crédito, demandó a Luis Felipe Sánchez Oliva (en adelante Luis Felipe), en la vía ejecutiva mercantil, el cumplimiento de las prestaciones siguientes: i) el pago inmediato de la cantidad de ********** por el concepto de suerte principal; ii) el pago inmediato de los intereses moratorios al tipo pactado de 5% cinco por ciento mensual, causados desde la fecha de vencimiento del pagaré base de la acción, hasta la total solución de la suerte principal, en la cantidad que resulte por la mora, según la resolución incidental de actualización y liquidación de intereses moratorios que en su oportunidad sea dictada, considerándose a partir del vencimiento ocurrido el uno de enero de dos mil dieciséis, hasta la total solución del adeudo; y, iii) el pago de gastos, costas, honorarios y demás anexidades legales que se originen con motivo del presente juicio a que el deudor dio lugar por no querer pagar.


  1. En su contestación, Luis Felipe negó haber tenido trato alguno con R. y haber firmado un documento a su favor. Asimismo, manifestó que se había falsificado su firma, la cual suponía había sido copiada de las firmas que obraban en actuaciones del juicio ordinario civil número **********, el cual fue promovido por Luis Felipe contra Aurelio Barajas Guerrero, suegro de R.. Razón por la cual hizo valer como excepción la que se desprende de la fracción II del artículo 8º de la Ley General de Títulos de Operaciones y Crédito1.


  1. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, la Juez Segundo Civil de Partido de Silao de la Victoria, Guanajuato, dictó sentencia en los autos del juicio ejecutivo mercantil **********, en la que condenó a Luis Felipe (demandado) al pago de las prestaciones demandas por R. (actor).


  1. Recurso de apelación **********. Inconforme con la sentencia, Luis Felipe interpuso recurso de apelación; del que por razón de turno correspondió conocer a la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, donde se radicó en el toca **********.


  1. El treinta de abril de dos mil dieciocho, la sala ordenó modificar la sentencia recurrida, para el único efecto de establecer que se absolvía al demandado del pago de costas en la primera instancia.



  1. Primer juicio de amparo **********. En desacuerdo, Luis Felipe promovió un juicio de amparo, el cual quedó radicado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el expediente **********.


  1. En sesión de siete de diciembre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que consideró que los resolutores de primer grado y de alzada efectuaron una interpretación restrictiva de la contestación de demanda con lo cual se vulneraron los principios de congruencia y exhaustividad en perjuicio de Luis Felipe.


  1. Por tanto, concedió el amparo solicitado por Luis Felipe, para que se dejara insubsistente el fallo reclamado y en su lugar se emitiera uno nuevo, en el que la responsable efectuara un análisis integral de la contestación de demanda a fin de que se estableciera debidamente la defensa del demandado y que se hizo consistir en que el pagaré era falso, ya sea por imitación de firma o por adición de la misma, porque no contrajo ninguna obligación cambiaria con el actor y, por tanto, no suscribió el documento base de la acción. Después de ello, con plenitud de jurisdicción la sala resolviera lo que en derecho procediera.


  1. Cumplimiento a la ejecutoria. El diez de enero de dos mil diecinueve, la Décima Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, dictó una nueva resolución en la que se determinó revocar la sentencia de primera instancia y absolver a Luis Felipe, convirtiéndose ésta en el acto reclamado que dio origen a la secuela procesal del presente recurso de reclamación.


  1. Segundo juicio de amparo **********. En contra de la resolución que antecede, R. promovió juicio de amparo directo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito; en sus conceptos de violación, expresó, en síntesis, lo siguiente:


  1. Que la resolución era violatoria de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, debido a que no se encontraba ajustado a derecho que se hubiera considerado que se acreditó la excepción de alteración por adición del documento base de la acción. Máxime que se realizó una interpretación jurídica incorrecta de los artículos 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los numerales 13272, 13963 y 13994 del Código de Comercio.


  1. Que su argumento principal giró en torno a que el demandado, ahora tercero interesado, no opuso la excepción de alteración de texto del título de crédito en la etapa de contestación de la demanda, porque solo señaló de manera genérica que la firma fue falsificada. Pero la responsable varió la causa de pedir, al analizarlo de una manera distinta a cómo fue planteado.


  1. Que bajo este mismo argumento, señaló que la excepción opuesta por el demandado es “propia” y debe hacerse valer por el deudor cambiario para que pueda ser considerada por el juzgador, quien no puede analizarla de oficio. Por lo que, la afirmación genérica de que la firma fue falsificada, junto con la negación de vínculo jurídico alguno con la parte actora no podía tener por fundada la excepción por alteración del título de crédito, misma que se sustentaba en el abuso de una firma en blanco auténtica, para adicionar los elementos de existencia del pagaré, situación que no fue expuesta en el caso concreto.


  1. Que la excepción personal opuesta por el demandado no era idónea ni suficiente para evidenciar la alteración por adición de los elementos de la existencia del pagaré, ya que ésta era intrascendente para acreditar que el demandado efectivamente hubiera señalado oportunamente que el documento base de la acción fue alterado en su texto respecto a los elementos de existencia del pagaré.

  2. Que en un juicio de naturaleza mercantil, el juzgador no puede ir más allá a lo pedido por las partes, ya que este principio garantiza la igualdad y el equilibrio procesal que debe existir entre ellas y a la impartición de justicia imparcial, como una derivación del derecho de acceso a la justicia.


  1. Que debía realizarse una nueva interpretación del artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con los numerales 1327,1396 y 1399 del Código de Comercio, a la luz del derecho de acceso a la justicia, previsto en el precepto 17 constitucional, así como en los dispositivos 8, apartado 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues estimó que se debía establecer: si en atención al principio dispositivo que rige en los juicios de naturaleza mercantil se pueden oponer excepciones fuera de un apartado específico, así como si puede considerarse como opuesta una excepción de alteración por adición de un título de crédito, sustentándola en afirmaciones o argumentaciones que no guardan congruencia total con una diversa excepción como la prevista por la fracción VI del artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debido a que dichas disposiciones legales serán convencionales en la medida de que un deudor cambiario oponga en forma expresa y literal la alteración de un pagaré por la adición de elementos de existencia, y no genéricamente en cuanto a una falsificación de la suscripción y contenido de un título de crédito, por la actualización de una excepción personal consistente en que no celebró negocio jurídico o comercial alguno con los demandados por el cual se hubieran pactado obligaciones cambiarias.


  1. Sentencia del segundo juicio de amparo. El doce de julio de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo. Al respecto, calificó como inoperantes los conceptos de violación formulados por el quejoso debido a que la resolución reclamada fue dictada por la sala responsable en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en sesión de siete de diciembre de dos mil dieciocho, por ese mismo órgano colegiado, al resolver el amparo directo civil **********, es decir, se refirió a la institución jurídica de la cosa juzgada.


  1. Del estudio de este nuevo juicio de amparo, el tribunal colegiado advirtió que la totalidad de sus conceptos de violación buscaban...

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