Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 281/2019)

Sentido del fallo05/09/2019 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente281/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 124/2016 (CUADERNO AUXILIAR 827/2016)),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 43/2019))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 281/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRAtIVA DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: Y.P.P.R..

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.


vo.Bo.

mINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de cinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de origen. Por oficio **********, de once de junio de dos mil diecinueve, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del MINTERSCJN, el catorce de junio de este mismo año, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, denunciaron ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el juicio de amparo directo **********, y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México (en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan de J., Estado de México), al fallar el amparo directo ********** [cuaderno auxiliar **********], que originó la tesis aislada (I Región) 8o.43 A (10a.), de rubro: “MULTA POR LA OMISIÓN EN EL ENTERO DE CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER SU INCREMENTO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de dos mil diecisiete. Tomo III, página 2313 (dos mil trescientos trece), con número de registro digital 2013760.


SEGUNDO. Admisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 281/2019, acordó su admisión, instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados en esta contradicción de tesis, a efecto de que remitieran a través del MINTERSCJN la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de demanda y de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; asimismo, que informaran si el criterio que sustentaron se encuentra vigente o, en su defecto, señalaran la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de dos de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del presente asunto.


Por acuerdo de doce de julio siguiente, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, dando cumplimiento al requerimiento formulado el diecinueve de junio pasado, con la promoción con número de folio 43659-MINTER en la que se informa que el criterio sustentado en el amparo directo ********** [cuaderno auxiliar **********] está vigente, y toda vez que el asunto se encuentra debidamente integrado, devolvió los autos a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre dos Tribunales Colegiados de distinto circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala del Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, quienes emitieron uno de los criterios contendientes que participan en esta denuncia de contradicción.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias, que en síntesis son los siguientes:


I. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito -juicio de amparo directo **********-.********** La sociedad mercantil **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo, en contra de las autoridades y por las resoluciones siguientes:


  1. De la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, la resolución contenida en el oficio **********, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la que se determinó un crédito fiscal a cargo de dicha empresa por la cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de impuestos sobre la renta y valor agregado, así como actualizaciones, recargos y multas; y


b) De la Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1” del Servicio de Administración Tributaria, la resolución contenida en el oficio **********, de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, que resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de la diversa resolución mencionada en el párrafo que antecede.


Tocó conocer de ese asunto a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual por resolución de siete de diciembre de dos mil dieciocho, determinó reconocer la validez de las resoluciones impugnadas.


Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció, por razón de turno, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopán, Jalisco, el cual lo admitió a trámite y registró con el número de expediente **********, y por ejecutoria de treinta de mayo de dos mil diecinueve, resolvió negar el amparo a la parte quejosa, al considerar, en la parte que interesa, lo siguiente:


(…) En el caso de que se trata, la autoridad fiscalizadora al llevar a cabo la determinación del crédito fiscal impuso a la aquí quejosa una multa, prevista en el artículo 76, primer párrafo del Código Fiscal Federal, de cincuenta y cinco por ciento de las contribuciones omitidas, por la omisión de pago de las retenciones del impuesto sobre la renta, en una cantidad de $********** (********** moneda nacional), correspondiente a ingresos por salarios y prestaciones de un servicio personal subordinado de diciembre de dos mil quince; además, al ser ese supuesto específico una agravante, en términos de los numerales 75, fracción III, y 77, fracción III, del invocado ordenamiento legal, la autoridad aumentó dicha multa en un cincuenta por ciento de la citada cantidad.


Entonces, el monto de la multa ascendió a $********** (********** moneda nacional), más $********** (********** moneda nacional), que corresponde al aumento por ser una conducta agravada.


Ahora bien, el quejoso no tiene razón en relación a la inconstitucionalidad del artículo 77, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que el hecho de que la multa y la agravante tengan la misma base para su imposición (monto de las contribuciones omitidas o no enteradas), no implica la imposición de una doble multa respecto de un mismo hecho infractor, esto es, no significa que porque la base para la imposición de la multa y de la agravante sea la misma, por ello pueda considerarse a la agravante como una multa diversa, aunado a que no existe precepto legal alguno que lo prohíba.


Lo anterior, ya que el principio de prohibición de doble punición, se actualiza solo cuando el Estado impone a una persona la misma sanción dos veces por el mismo hecho, o bien, en diversos procedimientos, sanciona al...

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