Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1627/2019)

Sentido del fallo15/01/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1627/2019
Fecha15 Enero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-713/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1627/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTES: C.R.M. Y OTRA.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: C.L.M.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de enero de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1627/2019, interpuesto por C.R.M. y A.R.R. en contra del proveído de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintisiete de mayo del dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y Resolución del A.. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil dieciocho1, ante la Oficialía de Partes de la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, y remitido a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Octavo Circuito, con residencia en Apizaco, Tlaxcala, el dos de agosto de dos mil dieciocho, y recepcionado en la Oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el dieciséis del mes y año citado, Constantina Rodríguez Muñoz, y A.R.R., por propio derecho, promovieron demanda de garantías, contra los actos de la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, que estimaron violatorios de los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14, 17 y 133 Constitucionales 1.1, 24, 25, 1, 2, 26, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos sociales y Culturales; artículo 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; que hizo consistir en la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada dentro del Toca Civil de Apelación número **********.


Mediante acuerdo de presidencia de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho2, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, admitió la demanda a trámite y la registro con el número **********, se dio intervención al Agente de Ministerio Público adscrito, quien no formuló opinión; la parte tercera interesada fue emplazada a juicio y se les dio vista para alegar o promover el amparo adhesivo, seguidos los trámites procesal en sesión de once de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil diecinueve3, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, Constantina Rodríguez Muñoz y A.R.R., por su propio derecho, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia de once de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El Tribunal Colegiado remitió el escrito de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en donde su Presidente, mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve4, lo registró y determinó desechar por improcedente el recurso de revisión **********.


TERCERO. Recurso de Reclamación. Inconformes con lo anterior, C.R.M. y A.R.R., por su propio derecho, interpusieron recurso de reclamación, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve; asimismo, mediante escrito de tres de julio de dos mil diecinueve5, las recurrentes presentaron escrito de ampliación de agravios; en consecuencia, por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso y lo registró bajo el número 1627/2019; lo turnó a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; y, lo remitió a la Sala de su adscripción.


El quince de agosto siguiente, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la mima se avocara al conocimiento del asunto, y envió los autos a la ponencia correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  1. El auto impugnado se notificó personalmente el viernes veintiocho de junio de dos mil diecinueve, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue, el lunes uno de julio de ese año.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió a partir del siguiente día hábil, que fue, del dos al cuatro de julio de dos mil diecinueve.


  1. El escrito de agravios se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de junio de dos mil diecinueve por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna6.


  1. A su vez las recurrentes interpusieron escrito de ampliación de agravios, que se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de julio dos mil diecinueve por tanto, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por Constantina Rodríguez Muñoz y Araceli Rodríguez Rodríguez, a quienes les fue reconocida su personalidad como parte quejosa en el juicio de amparo seguido ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito registrado con el número de expediente **********; y, fue interpuesto contra un auto de Presidencia, por virtud del cual se desechó el recurso de revisión intentado por la parte quejosa.


CUARTO. Auto impugnado. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió acuerdo en el que determinó desechar el amparo directo en revisión ********** al tenor de lo siguiente:

En la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte quejosa al rubro mencionada en tiempo y forma legales, hace valer en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de once de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del vigésimo Octavo Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.--- Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planeó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, debe desecharse el recurso que se interpone, pues no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.--- Al respecto resulta ilustrativo el criterio contenido en las jurisprudencias de este Máximo Tribunal 1ª/J. 1/2015 (10ª), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, página 194, Febrero de 2015, Décima Época; así como la número 2ª./J.56/2016, (10ª,) publicada en la página mil cincuenta y una (sic) de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, mayo de dos mil dieciséis, Tomo II, Materia Común, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.--- No obsta lo anterior que el recurrente plantee en su escrito de agravios la inconstitucionalidad por inconvencionalidad del artículo 541 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, al argumentar que el Tribunal Colegiado del conocimiento aplicó en forma implícita por primera vez dicho precepto legal, lo...

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