Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1609/2019)

Sentido del fallo18/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1609/2019
Fecha18 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 521/2018))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1609/2019 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3262/2019

RECURRENTE: ISAAC HERNÁNDEZ DÍAZ



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO

COLABORÓ: A.Z. caSTILLO


SUMARIO


El presente asunto deriva del juicio oral mercantil promovido por Isaac Hernández Díaz en contra del Municipio de San Juan del Río, Q., de quien reclamó el pago de diversas prestaciones derivadas de la falta de pago de varios productos de limpieza. En sentencia definitiva se condenó a la parte demandada a pagar ********** por concepto de suerte principal. El Municipio demandado promovió amparo directo, mismo que fue concedido para efectos. El tercero interesado interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por no entrañar alguna cuestión propiamente constitucional. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Los agravios de la parte recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1609/2019, interpuesto por Isaac Hernández Díaz en contra del acuerdo dictado el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 3262/2019.


  1. ANTECEDENTES


  1. El presente asunto deriva de un juicio oral mercantil promovido por Isaac Hernández Díaz en contra del Municipio de San Juan del Río, Q..


  1. Las bases fácticas del juicio consistieron en que, a decir del actor, el Municipio demandado le requirió diversos productos de limpieza, dado que se dedica a la comercialización de tales mercancías, por un total de **********. El actor adujo que la entrega de los productos se realizó en el almacén del demandado y este firmó de conformidad la factura respectiva, que contenía inserto un pagaré por el monto total de la venta, sin que aquél hubiera realizado el pago correspondiente.


  1. El Juez Primero de Primera Instancia Civil del Distrito Judicial de Q. dictó sentencia el trece de julio de dos mil dieciocho, en la cual condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad reclamada como suerte principal, pues el actor demostró la existencia de una relación comercial, así como del adeudo contenido en la factura, y que el demandado no acreditó haber pagado los productos respectivos.


  1. El Municipio de San Juan del Río, Q., promovió amparo directo, por conducto de su síndico, quien actuó como su representante legal. Además, se señaló como tercero interesado a Isaac Hernández Díaz.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito registró el asunto con el número de expediente 521/2018 y dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil diecinueve, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que el juez dictara otra sentencia, en donde considerara que la venta de la factura base de la acción derivó de una operación al menudeo regida por la regla de prescripción establecida en la fracción I del artículo 1403 del Código de Comercio, y verificara si la acción derivada de la venta referida había prescrito.


  1. El tercero interesado, I.H.D., interpuso recurso de revisión, mientras que el Municipio quejoso interpuso revisión adhesiva. El Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar los medios de impugnación, por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, al no entrañar alguna cuestión constitucional que los hiciera procedentes.


II. TRÁMITE


  1. El tercero interesado interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, en Q., Q..1


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de reclamación 1609/2019, por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecinueve2, y turnar el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo el quince de agosto del mismo año.3


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente4 para conocer del presente recurso de reclamación que fue interpuesto por parte legitimada5 y de manera oportuna.


  1. Sobre la oportunidad del recurso de reclamación, debe tenerse en cuenta que el acuerdo impugnado fue notificado, personalmente, al autorizado del recurrente el miércoles diecinueve de junio de dos mil diecinueve y surtió efectos el jueves veinte siguiente. Así, el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes veintiuno al martes veinticinco de junio del propio año.6

  1. Luego, si el recurso de reclamación fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito el veinte de junio de dos mil diecinueve, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito lo depósito en Estafeta hasta el veintiséis de junio de dos mil diecinueve, entonces debe considerarse oportuno.


  1. Lo anterior, en virtud de que el órgano colegiado soslayó lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2014 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a que los medios de defensa de la competencia de este Alto Tribunal que por error se presenten ante autoridad jurisdiccional distinta, deben ser remitidos dentro del día siguiente a aquel en que se recibieron mediante el uso del Módulo de Intercomunicación MINTERSCJN, para evitar su extemporaneidad y así salvaguardar el acceso a la tutela judicial efectiva.


  1. En este orden de ideas, como el Tribunal Colegiado no cumplimentó dicho instrumento normativo, pues lo envió hasta el veintiséis de junio de dos mil diecinueve y por Estafeta, debe considerarse que el presente recurso de reclamación fue interpuesto de manera oportuna, máxime que se presentó un día antes de que comenzara a transcurrir el plazo legal para tales efectos, aunque en un órgano jurisdiccional distinto de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Acuerdo impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el amparo directo en revisión al analizar que ni en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida se abordó la inconstitucionalidad de alguna norma general, ni la interpretación directa de algún derecho humano o precepto constitucional que hiciera procedente el recurso de revisión, además de que en este último, únicamente, se hicieron valer argumentos de mera legalidad.


  1. Agravios. El recurrente señala que el acuerdo impugnado es ilegal porque en la revisión principal se planteó la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 1043 del Código de Comercio, mismo que fue aplicado en la sentencia de amparo.


  1. Por otra parte, manifiesta que la fracción I del artículo 1043 del Código de Comercio resulta contraria a la época actual, ya que su origen data de hace varios años y, por lo tanto, debió considerarse en la sentencia de amparo inaplicable.


  1. En ese orden de ideas, el reclamante aduce que actualmente la única diferencia entre la venta al mayoreo y al menudeo no estriba sobre el consumo de los productos vendidos, como se estimó en la sentencia de amparo, sino en la cantidad, es decir, si es poca es menudeo, si es mayor es mayoreo, resultando que el precio para el mayoreo es menor. De ahí que no le fuera aplicable la tesis aislada invocada por el Tribunal Colegiado, de rubro: “ACCIÓN DE LOS MERCADERES AL POR MENOR. DISTINCIÓN ENTRE VENTAS AL MENUDEO Y MAYOREO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1043, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE COMERCIO).”


  1. Finalmente, el reclamante afirma que el estudio de los agravios planteados en la revisión principal entrañaría fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


B. Análisis


  1. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente asunto consiste en determinar, a la luz de los agravios de la reclamante, si es legal o no el acuerdo recurrido.7 Dichos planteamientos serán analizados, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:


  • ¿Los agravios de la parte recurrente desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


  1. La respuesta a tal cuestionamiento es negativa, en virtud de las siguientes consideraciones:


  1. Resulta infundada la porción del agravio relativa a que la revisión principal sí era procedente porque en la misma se hizo valer la inconstitucionalidad de la fracción I del artículo 1043 del Código de Comercio.


  1. Lo infundado de dicho razonamiento obedece a que de la lectura del recurso de revisión principal se sigue, con nitidez, que el ahora reclamante no planteó la inconstitucionalidad del precepto legal aludido, sino más bien hizo valer...

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