Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 369/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente369/2019
Fecha07 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 302/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


recurso de reclamación: 369/2019

QUEJOSo Y RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de agosto de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Por la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 369/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, por conducto de su apoderada **********, en contra del proveído de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 464/2019.


  1. ANTECEDENTES:


PRIMERO. Juicio de amparo directo. El trece de abril de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, a través de su apoderado ********** presentó demanda de amparo directo ante la Oficialía de Partes de Término del Poder Judicial del Estado de México, contra la sentencia definitiva de catorce de marzo del año en curso, dictada por la Primera Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia de esta entidad federativa, en el toca **********, relativo al recurso de apelación interpuesto en el juicio ordinario civil **********, sobre acción plenaria de posesión, promovido por **********, contra el quejoso; y su ejecución atribuida al Juez Decimoprimero de la Materia Familiar del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Huixquilucan, Estado de México.1


Correspondió su conocimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo P. admitió a trámite la demanda de amparo directo y ordenó, mediante acuerdo dictado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho,2 que se formara el expediente correspondiente con el registro **********.


Posteriormente, el siete de diciembre de dos mil dieciocho,3 el Tribunal Colegiado del conocimiento celebró sesión en la cual resolvió por unanimidad de votos negar el amparo a la quejosa.


SEGUNDO. Amparo directo en revisión. Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil diecinueve,4 el Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, por conducto de su apoderada **********, promovió recurso de revisión, en contra de la resolución dictada el siete de diciembre de dos mil dieciocho. El Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito giró oficio el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por medio del cual remitió el escrito de agravios del quejoso recurrente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintidós de enero siguiente.5


El Presidente de este Alto Tribunal dictó proveído el veinticinco de enero de dos mil diecinueve,6 por medio del cual ordenó registrar el amparo directo en revisión con el número 464/2019 y lo desechó, al estimar que en los agravios no se combatía la inoperancia de los conceptos de violación decretada por el órgano colegiado del conocimiento, pues aun y cuando en la demanda de garantías la quejosa anunció la inconstitucionalidad de los artículos 1.205 y 1.206 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relacionados, lo que le impidió resolver el fondo, razón por la cual consideró que el recurso debía desecharse, pues no existía la posibilidad de que se actualizara un problema propiamente constitucional, pues era indispensable que el quejoso expusiera un contenido específico, propio y diferenciado de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional del que México sea parte y que ese conjunto de argumentos sirva de base para la resolución del conflicto materia del juicio.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México, por conducto de su apoderada **********, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que desechó su recurso de revisión;7 el que a través de acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió a trámite registrándolo con el número 369/2019, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y se turnó para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.8


Finalmente, por medio de proveído de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.9 la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó su envío a la ponencia para su resolución.



  1. CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurrente lo interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal .


SEGUNDO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, toda vez que es la parte quejosa en el juicio de amparo directo del cual derivó el amparo directo en revisión en cuyo trámite recayó el acuerdo, cuya legalidad se impugna en el presente medio de defensa.


TERCERO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio para combatir el acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, mediante el cual el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Huixquilucan, Estado de México.


CUARTO. Oportunidad. El presente medio de defensa fue interpuesto de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado fue notificado por lista al recurrente el quince de febrero de dos mil diecinueve, surtiendo así sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el dieciocho de febrero siguiente. Por tanto, el plazo de tres días establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del diecinueve al veintiuno del mismo mes y año, descontándose por inhábiles los días dieciséis y diecisiete del mes y año antes referidos.


Por tanto, si el recurso se presentó el trece de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,10 resulta inconcuso que éste se interpuso en tiempo.


No pasa inadvertido que el recurso se interpuso antes de que empezara a correr el término para hacerlo, pero ello no obsta para que se considere oportuno. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 41/2015 (10a.)11, de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO”.


  1. ESTUDIO


Esta Primera Sala estima que el presente recurso de reclamación es infundado y, en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo de desechamiento dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La materia del recurso de reclamación se limita a un análisis de la legalidad de un acuerdo presidencial, lo que implica que sólo los agravios hechos valer por el recurrente que se ciñan a combatir el contenido del referido acuerdo deben prosperar. Este criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes12:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO. Del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, se infiere que la materia del recurso de reclamación se limita a analizar la legalidad del acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los Presidentes de sus Salas o por los de los Tribunal es colegiados de Circuito. En esa virtud, los agravios que se hagan valer en el escrito relativo deben circunscribirse sólo a combatir la resolución recurrida, sin que puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión, en cuyo caso deberán declararse inoperantes.”


En el caso, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió desechar el amparo directo en revisión 464/2019, al considerar que del análisis de las constancias de autos se advertía que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1.205 y 1.206 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que en la sentencia recurrida el órgano jurisdiccional del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos y en los agravios materia de esa instancia no se controvertía dicha inoperancia, al contrario, se insistía en plantear la inconstitucionalidad de los citados artículos por lo que al no combatir la inoperancia de los conceptos de violación, se imponía desechar el recurso de revisión.


Se abundó en el acuerdo que no era obstáculo para lo determinado, la circunstancia de que en la demanda de garantías la parte quejosa anunció la inconstitucionalidad de los artículos 1.205 y 1.20...

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