Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-12-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 694/2019)

Sentido del fallo04/12/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente694/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 148/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 127/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 694/2019

QUEJOSa: N.D.G.M.

recurrente: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

ELABORÓ: MARIANA EUGENIA SANTOS VARGAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 694/2019, interpuesto por el Presidente de la República contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Q.R., con sede en Chetumal, en el juicio de amparo 148/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. N.D.G.M., quejosa en el juicio de amparo, tenía siete años de edad cuando fallecieron sus padres en diciembre de dos mil seis1. Manifestó que tras quedar huérfana, no hubo quién ejerciera la patria potestad sobre ella y careció de tutor legal, quedando bajo el cuidado temporal e intermitente de sus tres hermanos mayores hasta que cumplió la mayoría de edad el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. El diecisiete de agosto de aquel año –una vez que obtuvo su identificación oficial, así como la documentación requerida– presentó un escrito dirigido al Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE) en Chetumal solicitando el otorgamiento de su pensión por orfandad desde la fecha del fallecimiento de su progenitor pensionado2.

  2. En enero de dos mil dieciocho recibió un oficio suscrito por el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones Delegación Chetumal del ISSSTE, mediante el cual se le informó que se le había generado el beneficio de pensión por orfandad con pago retroactivo de cinco años a partir de la fecha de proceso del otorgamiento3. Asimismo, en tal oficio se asentó que no procedía el pago retroactivo por el periodo previo ya que, de conformidad con el artículo 248 de la Ley del ISSSTE, las pensiones caídas que no se reclamaran dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribían a favor del instituto.

  3. Demanda de amparo indirecto. Fue promovida el quince de febrero de dos mil dieciocho en contra de las autoridades y los actos que a continuación se sintetizan:4

a) De las Cámaras del Congreso de la Unión y el titular del Ejecutivo Federal, la discusión, aprobación y promulgación del Decreto por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del ISSSTE, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete y, en concreto, el artículo 248 que a la letra dice:


Artículo 248. El derecho a la Pensión es imprescriptible. Las Pensiones caídas y cualquier prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.

b) La aplicación en su perjuicio del precepto señalado en el oficio 23.302/DPSH/1750/2017 de trece de diciembre de dos mil diecisiete en el que se negó el otorgamiento de una pensión retroactiva de orfandad emitido por el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones Delegación Chetumal del ISSSTE.


c) La omisión de aplicarle el artículo 55 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE (en adelante el Reglamento), el cual establece:


Artículo 55. El Instituto estará obligado a resolver en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud.


Si el Instituto no resuelve en el plazo señalado en el párrafo anterior, pagará el cien por ciento de la pensión que requirió el trabajador o sus familiares derechohabientes, sin perjuicio de continuar el trámite para el otorgamiento de la pensión que corresponda.

  1. En sus conceptos de violación la quejosa sostuvo, en esencia, lo siguiente.

  • El Instituto no cumplió con su obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar su derecho a la pensión de orfandad al negarle su pago retroactivo desde el momento en que se generó el derecho. Careció de capacidad legal para comparecer ante el ISSSTE por sí misma y de representación legal ya que quedó huérfana de padre y de madre a la edad de siete años; no existió quien ejerciera la patria potestad sobre ella, y tampoco se le nombró tutor legal. Fue hasta el cumplimiento de su mayoría de edad –en dos mil diecisiete– que le fue jurídicamente posible solicitar la pensión a la que tenía derecho desde el año de dos mil seis.

  • Fue privada del derecho a la pensión que adquirió al fallecer su padre sin que mediara un juicio seguido ante los tribunales en el que se cumplieran todas las formalidades esenciales del procedimiento, lo anterior en contra de lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal5.

  • La autoridad responsable contravino lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, ya que no resolvió la solicitud de la quejosa dentro del plazo de los diez días hábiles posteriores y omitió el pago de la totalidad de las pensiones caídas.

  1. Sentencia. El juez de distrito dictó sentencia6 en la que, por un lado, sobreseyó7 en el juicio y, por otro, concedió la protección constitucional a la quejosa bajo las siguientes consideraciones:

    1. Estimó que la norma impugnada era inconstitucional por violar el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Carta Magna, al establecer sin justificación alguna el término de cinco años para la prescripción de las prestaciones a cargo del ISSSTE, mientras que los diversos artículos 249 y 2508 prevén el plazo de diez años para la prescripción de los créditos a favor del Instituto, ya sea de derechohabientes o de las dependencias que señale la ley que lo rige.

    2. También consideró que la prescripción del derecho para reclamar la pensión por orfandad vulneraba los derechos establecidos en el artículo 4o. constitucional, en la medida en que tenía relación directa con otros derechos fundamentales como la alimentación, la salud, la educación y el sano esparcimiento.

Razonó que ante el fallecimiento de los padres de la antes menor de edad, el Instituto tenía la obligación de pagarle alimentos a través de la pensión de orfandad. Lo anterior, pues consideró que esta pensión tenía inmerso el derecho a alimentos, el cual era imprescriptible; consecuentemente, la quejosa podía solicitarlo de manera retroactiva aun cuando hubiera cumplido la mayoría de edad, toda vez que existía la obligación de darlos.

En efecto, advirtió la existencia de un mandato constitucional dirigido a los ascendientes, tutores, custodios y, más importante aún, al propio Estado, de coadyuvar a la finalidad esencial de tutelar los derechos de ciertos grupos, entre ellos, los de los menores de edad. Fijó que el cumplimiento de este mandato requería de un Estado facilitador que colaborara con los particulares en la tarea de proteger los derechos de la familia y del menor.

En ese contexto, estableció que la autoridad responsable no garantizó las condiciones óptimas de subsistencia de la quejosa al no velar por su derecho a la pensión de orfandad, el cual era imprescriptible, le asistió durante la mayor parte de su infancia y podía solicitar de manera retroactiva.

Por tanto, determinó que el artículo 248 de la Ley del ISSSTE era inconstitucional, únicamente en tanto fijaba un plazo de cinco años para que operara la prescripción de las pensiones caídas de orfandad tratándose de menores de edad.

En esa tesitura, concedió la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el oficio mediante el cual se negó el otorgamiento de una pensión de orfandad retroactiva y emitiera otro en el que se abstuviera de aplicar en su perjuicio la disposición impugnada y, posteriormente, realizara el cálculo de la pensión a partir del momento en que se generó el derecho, es decir, desde el 12 de diciembre de 2006. Además, apuntó que no podía ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si la acreedora alimenticia pudo subsistir sin la pensión durante el tiempo en que demoró en solicitarla.

    1. Por lo anterior, el juzgado federal determinó que era innecesario el análisis de la omisión reclamada respecto de la falta de aplicación del artículo 55 del Reglamento.

  1. Agravios. Inconforme con la anterior determinación, el Presidente de la República interpuso recurso de revisión en el cual esgrimió medularmente:9

    1. La sentencia recurrida contravenía el principio de congruencia al variar la litis planteada y al introducir argumentos que no fueron planteados por la quejosa en sus conceptos de violación. El juzgado de distrito sostuvo que la norma impugnada era inconstitucional por ser violatoria del principio de igualdad, en virtud del plazo de prescripción diferenciado entre los créditos a favor del Instituto y los derechos de los derechohabientes a reclamar prestaciones económicas, siendo que la quejosa no alegó tal violación en su demanda de...

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