Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1684/2019)

Sentido del fallo07/08/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Agosto 2019
Número de expediente1684/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 156/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1684/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: GILBERTO JUAN Y RICARDO CÉSAR, AMBOS DE APELLIDOS PÉREZ GARZA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ

Secretaria AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, Gilberto Juan y Ricardo César, ambos de apellidos Pérez Garza, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada en el toca de apelación **********, de la Segunda Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


  1. Por auto de nueve de julio de dos mil dieciocho, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda y la registró con el número **********. Seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, dictó la sentencia correspondiente.


  1. SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil diecinueve, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso y lo registró con el número 1684/2019. Asimismo, determinó que se turnarían los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Primera Sala.


  1. TERCERO. Trámite en la Primera Sala. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó su avocamiento para conocer del presente recurso y ordenó la remisión de los autos a la ponencia a la que fue turnado.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Los promoventes del presente recurso son los propios quejosos, por lo que están legitimados para ello.


  1. Ahora bien, conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se interpondrá por conducto del tribunal colegiado de circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. La sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el veintidós de febrero de dos mil diecinueve (foja 164 vuelta del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el veinticinco de febrero siguiente, de forma que, el plazo que establece el artículo antes mencionado, corrió del veintiséis de febrero al once de marzo de ese año, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de marzo por ser inhábiles, con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. El escrito de revisión se presentó el seis de marzo de dos mil diecinueve, por lo que se interpuso en tiempo.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación, de las consideraciones del Tribunal Colegiado y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



  1. Antecedentes


La acusación se hizo consistir en que el veintiuno de marzo de dos mil catorce, entre las trece horas y trece horas con treinta minutos, los quejosos, en unión con otros sujetos, de propia autoridad, ocuparon un inmueble que les era ajeno, ubicado en **********, Nuevo León, para lo cual hicieron uso de la violencia, pues al intentar ********** impedir que los activos abrieran las puertas del inmueble y evitar que ingresaran a éste, fue agredido a empujones y lo trataron de golpear con una herramienta conocida como “llave perica”, impidiendo con esa acción el acceso a la ofendida, María Elena Cavazos Villalobos, al inmueble y, por lo tanto, perturbaron los derechos de posesión que tenía sobre el referido inmueble.


Con motivo de los hechos anteriores, María Elena Cavazos Villalobos presentó denuncia ante el Ministerio Público Investigador del Décimo Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León, en contra de Gilberto Juan y Ricardo César, ambos de apellidos Pérez Garza, por lo que se inició la investigación correspondiente por el delito de despojo de cosas inmuebles, determinándose el ejercicio de la acción penal en su contra.



  1. Primera instancia



Tocó conocer del asunto al Juez Mixto del Décimo Distrito Judicial del Estado, que el ocho de abril de dos mil quince libró la orden de aprehensión solicitada por la Representación Social.


Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho dictó sentencia condenatoria en contra de los quejosos, por el delito de despojo de cosas inmuebles, imponiéndoles una pena de ********** años, ********** meses, ********** días de prisión.


  1. Segunda instancia



I. con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, por la Segunda Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, imponiendo a los quejosos una pena de ********** años de prisión.



  1. Juicio de amparo directo



En contra de lo anterior, los quejosos promovieron juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Por sentencia de catorce de febrero de dos mil diecinueve, negó el amparo solicitado.


  1. Conceptos de violación


  • La Sala Responsable violó en su perjuicio el principio de seguridad jurídica, porque al emitir el acto reclamado consideró actualizado el componente del delito relativo a la ocupación de un bien inmueble ajeno, no obstante que el propio Juez Natural reconoció que los quejosos también eran propietarios del inmueble afecto al proceso, pues mencionó “le asiste mejor derecho a la denunciante sobre el bien inmueble que denuncia le fue despojado, al prevalecer el título de propiedad de la parte denunciante, por ser éste el que se inscribió primeramente en el Registro Público de la Propiedad.”

  • Lo anterior, ya que Gilberto Juan Pérez Garza contaba con escrituras que lo amparaban como propietario de dicho inmueble, por lo que fue incorrecto que la Sala Responsable refiriera que el inmueble les era ajeno.

  • En tal virtud, al no actualizarse el elemento normativo de ajeneidad, debió dictarse sentencia absolutoria.

  • La Responsable fue incongruente al dictar sentencia, pues por un lado señaló que los quejosos cambiaron las chapas para ingresar al inmueble; y por otro, determinó que ejercieron violencia para ocuparlo, sin que ello pueda considerarse el medio comisivo ya que, supuestamente, hicieron uso de la violencia cuando el inmueble ya había sido ocupado.

  • No se fundó ni motivó el por qué la Autoridad Responsable estimó que se ejerció violencia física, puesto que ese aspecto no quedó acreditado con ningún elemento que lo demostrara, como podría ser un dictamen médico, pericial o de lesiones y tampoco se acreditó que se hubiese ejercido violencia moral.

  • En esa misma línea, la sentencia era incongruente, toda vez que señaló que los quejosos también tenían derechos de propiedad sobre el inmueble pero prevalecían los de la ofendida y, posteriormente, determinó que éste les era ajeno, circunstancias que no pueden coexistir. De allí que existió una incorrecta aplicación del artículo 397, fracción I, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, ya que éste se refiere a la ocupación de un inmueble ajeno, no así sobre uno respecto del que existe disputa o se cuente con un mejor o menor derecho de propiedad.

  • Fue incorrecto el razonamiento de la Responsable, al señalar que no tomaría en consideración las declaraciones de diversos testigos de descargo, pues éstas habían sido desestimadas por el Juez de Distrito en diversa ejecutoria, en la que se reclamó el auto de formal prisión; no obstante que tales atestes se contradecían con los testigos de cargo.

  • La Sala del Conocimiento valoró indebidamente los dictámenes periciales que ofrecieron y debieron restar valor al dictamen pericial oficial de topografía y agrimensura, porque el perito se constituyó en un inmueble distinto al del proceso y al ofrecido por la ofendida, porque no realizó una medición física del inmueble sino a través de documentos electrónicos y no mencionó la forma como obtuvo las fotografías, información y medición que asentó en su...

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