Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1683/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente1683/2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 35/2019 (RELACIONADO CON R.P. 79/2017 Y 204/2012)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1683/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4012/2019

RECURRENTE: RIGOBERTO FLORES DE LA ROSA O R.M.F. DE LA ROSA.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR




Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante sesión celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dicta la siguiente resolución.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1683/2019, interpuesto por Rigoberto Flores de la Rosa o R.M.F. de la Rosa, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis de junio de dos mil diecinueve, dictado en el A. Directo en Revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el día de los hechos, la víctima de nombre **********, se encontraba frente a su domicilio, rodeado de al menos nueve personas y con la intención de amedrentarlo, siendo que uno de ellos, que hoy responde al nombre de Rigoberto Flores de la Rosa o R.M.F. de la Rosa, portaba un arma de fuego. Seguida la discusión, aquél que portaba el arma le ordenó a otro de los acompañantes de nombre ********** que le disparara a **********, entregándole el arma e instigándolo a que ejecutara la orden. Así ********** detonó el arma en diversas ocasiones, impactando y lesionando a **********, quien murió momento después como consecuencia de los disparos.


Por los anteriores hechos se inició la averiguación previa correspondiente y seguido el proceso en todos sus cauces, el J. Cuadragésimo Octavo Penal, integró la causa penal **********, y el cuatro de octubre de dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a Rigoberto Flores de la Rosa o R.M.F. de la Rosa penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado.


En desacuerdo con la determinación anterior, el sentenciado, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante sentencia de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada en el toca penal **********, declaró insubsistente la sentencia apelada y ordenó la reposición del procedimiento a partir de la celebración de audiencia de vista a fin de que la sentencia de primer grado fuera dictada por el funcionario legalmente autorizado.


Seguido el cauce legal, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, la J. del conocimiento dictó sentencia en la que declaró al hoy recurrente penalmente responsable del delito de Homicidio calificado.


En desacuerdo con la determinación anterior, el sentenciado, interpuso un nuevo recurso de apelación, el cual fue resuelto el quince de agosto de dos mil catorce, en el sentido de confirmar la diversa resolución de primera instancia.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con lo anterior, Rigoberto Flores de la Rosa o R.M.F. de la Rosa promovió demanda de amparo directo1; narró los antecedentes del acto reclamado; y expuso la argumentación a título de conceptos de violación que estimó conveniente.


Mediante auto de uno de marzo de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el identificativo **********.


En sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve2, el mismo órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


TERCERO. Recurso de Revisión. En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal3.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El seis de junio de dos mil diecinueve4, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente; registro del recurso de revisión; y le correspondió el número **********; y en la consideración medular determinó desechar el referido medio de impugnación, partiendo de lo siguiente:


Ciudad de México a seis de junio de dos mi diecinueve. […]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, el quejoso al rubro mencionado, hace valer en tiempo y forma, mediante escrito impreso recurso de revisión contra la sentencia de tres de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de expresión de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No pasa inadvertido para esta Presidencia que el quejoso al rubro mencionado, en su escrito de expresión de agravios manifieste lo siguiente: ‘...el Tribunal Colegiado me irroga agravios, toda vez que al momento de que me niega el A. y Protección de la Justicia Federal deja de observar que las pruebas que existen en el expedientillo es la declaración del denunciante y de supuestos testigos de los hechos son falsas, toda vez que como se aprecia dicha Sentencia no cumple los requisitos del Artículo 124 del el Código Adjetivo de la materia que el Tribunal Colegiado no señala los razonamientos lógico y jurídicos constitutivos del juicio de tipicidad para establecer de qué manera y con qué medios de convicción se integran todos y uno de los elementos típicos de conducta imputada al suscrito, por lo tanto no está fundada y motivada la Sentencia que se recurre, además de que omitió llevar a cabo el juicio de correspondencia probatoria entre todos y cada uno de los elementos típicos del delito de que se trata y los elementos de convicción que particularmente acredita por lo que me acuso la representación social, del ilícito...’; sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, sino de mera legalidad relacionado con la valoración de pruebas para la acreditación del tipo penal, por lo que tales argumentos no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación, ya que ello se traduce en una cuestión de mera legalidad. […]

I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (…)”


QUINTO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso hizo valer recurso de reclamación, en contra del proveído de seis de junio de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de diez de julio de dos mil diecinueve; ordenó registrarlo, -le correspondió el número 1683/2019; y, en virtud de la estadística y especialidad, turnó los autos al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción. 5


Por diverso acuerdo de quince de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala, ordenó se radicara el asunto en la Sala de su adscripción para avocarse al conocimiento, asimismo, el envío de los autos a la Ponencia correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A. vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de...

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