Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1412/2019)

Sentido del fallo23/10/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1412/2019
Fecha23 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 2/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIóN 1412/2019

quejosO Y RECURRENTE: MIGUEL MAYA TAPIA



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.F.C.G.

COLABORÓ: R.V. HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1412/2019, interpuesto por M.M.T. por derecho propio, en contra del acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE:


  1. Juicio de amparo directo. M.M.T. demandó en la vía ordinaria civil de la sucesión de bienes de R.C.G., por conducto de su albacea A.J.E., la declaración de que operó a su favor la usucapión (prescripción adquisitiva) de un bien inmueble denominado “El Ancón”, solicitando: a) la declaración judicial de que adquirió dicho bien al poseerlo de manera pacífica, continua y pública, en carácter de propietario por más de diez años; b) la protocolización y la inscripción correspondiente a su favor en el libro primero, sección primera, partida **********, del volumen ********** de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho, del Instituto de la Fundación Registral del Estado de México; c) el pago de gastos y costas; d) el reconocimiento del demandado de que dicho bien fue poseído de manera pacífica, continua y pública, en carácter de propietario por más de diez años; e) así como la declaración de que los derechos a favor (demandado), relacionados con el inmueble que derivaron de la sentencia del expediente **********, del índice del Juzgado Segundo Mercantil del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, que no tuvo posesión del bien y que no ejerció acción en la que fuera concedida la posesión y propiedad, y f) el pago de gastos y costas.1


  1. Del asunto conoció el Juez Primero Civil y de Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México quien lo registró con el número **********. El once de septiembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que: i) condenó al actor M.M.T. a entregar y desocupar con los frutos y accesorios a la parte actora reconvencional el inmueble materia de la litis (no acreditó la acción de prescripción adquisitiva de usucapión de buena fe en contra de la sucesión demandada), y ii) no hizo condena de pagos por daños y perjuicios ni de gastos y costas.


  1. Recurso de apelación toca **********. En contra de la sentencia de primera instancia, la parte actora M.M.T. interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, la cual lo radicó con el número de toca **********. El ocho de noviembre de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que confirmó la sentencia impugnada y condenó al apelante al pago de costas en ambas instancias.


  1. Presentación de la demanda de amparo directo. M.M.T. por derecho propio, presentó demanda de amparo el tres de diciembre de dos mil dieciocho2 ante la Oficialía de Partes Común del Palacio de Justicia del Estado de México, turnado el cuatro del mismo mes y año a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, en contra de la sentencia de ocho de noviembre del mismo año dictada en el toca de apelación **********.


  1. Admisión y Resolución. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. Mediante auto de siete de enero de dos mil diecinueve3 registró la demanda con el número de expediente ********** y la admitió a trámite. Tuvo como terceros interesados a Raúl Contreras Guadarrama, y a la sucesión a bienes de Salomón Sánchez Jiménez, por conducto de su albacea Alejo Jenaro Esquivel, quienes no promovieron amparo adhesivo, pero sí formularon alegatos. Sustanciado el juicio, en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito en cuestión dictó sentencia en la cual negó el amparo solicitado por el quejoso.4

  2. Recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito, y al día siguiente veintidós del mismo mes y año, recibido por el Primer Tribunal Colegiado de la citada materia y circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.5 Mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve,6 el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Desechamiento del recurso de revisión. Mediante auto de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve,7 dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión, por estimar que no se surtían los supuestos de procedencia.


  1. Recurso de reclamación. El quejoso M.M.T., interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el trece de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,8 en contra del auto dictado por el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, que desechó por improcedente el amparo directo en revisión.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número **********; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 9

  2. Radicación en la Primera Sala. Por auto de once de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la ponente.10


  1. ADMISIBILIDAD


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, respecto de una materia a la que corresponde conocer a esta Sala.


  1. Legitimación. En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo el recurso de reclamación fue presentado por parte legitimada, toda vez que fue el quejoso M.M.T., quien interpuso el amparo directo en revisión el cual fue desechado.11


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.12

  1. ESTUDIO DE FONDO


  1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Amparo y a la luz de la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado al respecto, el recurso de reclamación tiene por objeto analizar la legalidad de los fundamentos y razonamientos vertidos en los acuerdos de trámite pronunciados por los Presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los tribunales colegiados de circuito.


  1. Conforme a lo anterior, esta Sala deberá resolver si el acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal conforme a derecho; para lo cual, se analizarán los argumentos que justificaron el desechamiento, así como los expresados por la parte recurrente en el recurso de reclamación, para así determinar si los mismos son suficientes para desvirtuar el contenido de dicho acuerdo.


  1. Acuerdo impugnado. Mediante auto de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve se desechó el recurso de revisión bajo la consideración de que en la demanda de amparo no se había planteado concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general ni de concepto alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni que en el fallo impugnado se hubiera decidido u omitido determinar sobre tales cuestiones; por lo tanto, no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De igual manera, dicho auto señaló que no pasaba inadvertido que el promovente en su escrito de agravios, expuso que el Tribunal Colegiado de Circuito al omitir el estudio de sus conceptos de violación transgredió sus garantías contenidas en los artículo 1, 14, 16, 17 y 103 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso;...

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