Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 71/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente71/2019
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 65/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006





CONFLICTO COMPETENCIAL 71/2019





CONFLICTO COMPETENCIAL 71/2019

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL SEGUNDO tRIBUNAL cOLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ:

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 71/2019, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Quinto Circuito, al haber declinado su competencia para conocer del amparo directo registrado como ********** y/o **********, respectivamente.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar a qué tribunal colegiado le corresponde el conocimiento del amparo directo, por razón de materia.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio ordinario civil federal. De la información que se tiene acreditada en autos1, se tiene que por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, ********** y **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, demandaron en la vía ordinaria civil, la responsabilidad civil objetiva proveniente de causa extracontractual e indemnizaciones correspondientes por responsabilidad de riesgo creado, daños y perjuicios de carácter patrimonial y moral a la Comisión Federal de Electricidad y a Grupo Nacional Provincial, Sociedad de Ahorro Bursátil GNP Seguros, así como también exigieron el pago de diversas cantidades por concepto de daños y perjuicios de orden patrimonial en concepto de las lesiones que también sufrió el señor **********.


  1. El motivo de lo anterior, fue en razón de que **********, sufrió lesiones permanentes, consistentes en quemaduras de segundo y tercer grado del veinte al veintinueve por ciento de la superficie corporal, a consecuencia de una electrocución que sufrió con líneas de conducción de energía eléctrica que se encontraban de manera irregular y que son propiedad de la mencionada Comisión Federal de Electricidad, puesto que hace uso de ellas para transmitir, conducir o distribuir energía eléctrica.


  1. Mediante proveído de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, la Jueza Séptima de Distrito en el Estado de Sonora registró el asunto bajo el número ********** y asimismo determinó que carecía de competencia legal para resolver el juicio por razón de territorio, bajo los siguientes argumentos:


[…] en virtud de que la parte actora demanda el pago de diversas prestaciones a Grupo Nacional Provincial, S.A.B., GNP Seguros como responsable solidaria en virtud del contrato de seguro relativo a la póliza de seguro de daños número ********** que tiene contratada con dicha aseguradora la diversa Comisión Federal de Electricidad, se concluye que en la especie prevalece la regla prevista en el último párrafo del artículo 277 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, que establece que la competencia –por territorio– para demandar será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y que de igual forma, será competente el juez del domicilio de dicha delegación.

Aunado a lo anterior es un hecho notorio que la Delegación Estatal Sinaloa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, se encuentra ubicada en […]; por lo tanto, en el caso es competente para conocer de la demanda promovida por ********** y ********** por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, al Juez de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán.


  1. Apelación. Inconformes con esa determinación, los actores hicieron valer recurso de apelación, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en donde se registró bajo el número de toca ********** y en el que mediante sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete se determinó modificar la resolución impugnada, bajo las siguientes consideraciones2:


En ejercicio de la jurisdicción reasumida en el juicio ordinario civil ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, se determina que el órgano a quo carece de competencia legal por razón de la materia, pues el asunto versa en materia administrativa.

[…]

Luego, se puede afirmar, que al reclamarse la actividad administrativa irregular de una entidad federal, como es la Comisión Federal de Electricidad, dada su calidad de empresa productiva del Estado propiedad del Gobierno Federal, dicha responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra regulada por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en términos de los artículos 1 y 2, primer párrafo, de esa ley.


  1. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de diciembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Quinto Circuito, ********** y **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo **********, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, detallada en el párrafo anterior, al considerar que se vulneraron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos , 14, 16, 17 y 107 de la Constitución3.


  1. La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en donde por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciocho, se admitió la demanda y se registró con el número **********4. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el órgano colegiado determinó que carecía de competencia legal por razón de materia para conocer del juicio de amparo, razón por la cual, ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en turno5.


  1. Una vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito tuvo por recibidos los autos y lo registró con el número **********, determinó, mediante el auto de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, que no era legalmente competente por razón de materia, para conocer de la demanda de amparo promovida por los quejosos, por lo que se ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal6.


  1. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito remitió diversos autos, para que este Alto Tribunal definiera la competencia planteada7.


  1. Trámite del conflicto competencial. Por auto de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conflicto competencial y ordenó su registro con el número 71/2019, así como turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo8.


  1. Finalmente, mediante proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto9.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito, uno de ellos es especializado en las materias penal y administrativa, mientras que el otro es especializado en materias civil y de trabajo, siendo la materia civil la que es especialidad de la propia Primera Sala.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A continuación se reseñan los razonamientos que fueron planteados por los tribunales colegiados en conflicto para declararse incompetentes.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del...

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