Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 836/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente836/2019
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 261/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 836/2019





Amparo directo en revisión 836/2019

quejosas Y RECURRENTEs: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIa: gabriela eleonora cortés araujo

Ciudad de México La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 836/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el diez de diciembre de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 261/2018 de su índice.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el presente asunto reúne los requisitos para su procedencia y, de ser así, analizar los agravios formulados por la recurrente en contra de la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito relativo.

  1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil once ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Judicial de Z., Michoacán, **********, por su propio derecho y en representación de **********, demandó de **********, antes **********, en su carácter de fiduciaria, y del **********, (**********) ********** **********, antes **********, y de diversos notarios públicos en el Estado de Michoacán, varias prestaciones dirigidas, principalmente, a que la actora y su representada fueran restituidas en la propiedad y dominio así como de la posesión de todos y cada uno de los inmuebles otorgados en garantía para el cumplimiento del contrato de fideicomiso, que fueron objeto de adjudicación por parte de las instituciones bancarias demandadas, con todas sus construcciones y accesiones, entradas y salidas; así como el pago de gastos y costas judiciales.

  2. De la demanda conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán, cuyo titular, por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil doce la admitió a trámite, la registró bajo el expediente 743/2011 y, ordenó el emplazamiento de los demandados; por otra parte, desechó la demanda respecto del Registro Público de la Propiedad Raíz en Michoacán, con sede en Morelia, y del Delegado del Registro Público de la Propiedad Raíz en Michoacán, con sede en Uruapan, toda vez que los actos de autoridad solo puede ser combatidos a través del juicio de amparo además de que las inscripciones que les demandan son una consecuencia de la procedencia de la acción.

  3. Seguido el proceso por sus trámites, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce se decretó la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual se determinó dejar a salvo los derechos de la parte actora para que los ejerciera en la vía términos correspondientes.

  4. La anterior determinación fue apelada por la actora y el apoderado de **********, por lo cual, mediante sentencia dictada el catorce de abril de dos mil quince la magistrada de la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, confirmó dicha resolución respecto a la existencia de litisconsorcio pasivo necesario de las personas indicadas; pero, modificó lo concerniente a dejar a salvo los derechos de la actora y se ordenó reponer el procedimiento a fin de llamar a juicio a dichos litisconsortes.

  5. Seguido por su cauce legal el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, el juez natural declaró la improcedencia de la acción sobre nulidad de actos jurídicos y otras prestaciones. Por consiguiente, absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó a la parte actora al pago de gastos y costas.

  6. Inconforme con esa decisión, ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, cuya titular, en los autos del toca I-365/2017, por ejecutoria de trece de febrero de dos mil dieciocho confirmó el fallo apelado.

  1. JUICIO DE AMPARO DIRECTO

  1. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil dieciocho, ********** promovió juicio de amparo por sí y en representación de la persona moral **********, en contra de la resolución definitiva dictada en el juicio de apelación.

  2. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos , 13, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló a los terceros interesados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el expediente 261/20181.

  4. Seguidos los trámites legales conducentes, en sesión de diez de diciembre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a las quejosas.


  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con el acuerdo del tribunal colegiado de circuito, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecinueve2, las quejosas interpusieron recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, mismo que en su oportunidad, remitió el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, radicándolo bajo el expediente 836/2019; ordenó notificar por oficio a la autoridad responsable y determinó se turnaran los autos al Ministro A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, para la formulación del proyecto de resolución respectivo y que el asunto se radicará en la Sala referida3.

  3. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto, así como la devolución de autos a la ponencia correspondiente4.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un asunto en materia civil, de la especialidad de esta Sala.

  2. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD

  1. La presentación del recurso de revisión resultó oportuna, ya que fue interpuesto dentro del término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

  2. En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que la sentencia aquí recurrida se notificó a la quejosa, por lista, el diez de enero de dos mil diecinueve y surtió efectos el día siguiente. Por lo tanto, el plazo transcurrió del catorce al veinticinco de ese mes y año, debiendo descontarse del cómputo los días diecinueve y veinte por haber sido sábado y domingo, respectivamente, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. Luego, si la interposición del presente recurso de revisión se realizó el veinticinco de enero de dos mil diecinueve, es evidente su oportunidad.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.





  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.

  2. Conceptos de violación. La quejosa planteó once conceptos en los que...

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