Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9001/2019)

Sentido del fallo20/05/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente9001/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 289/2018))

Amparo directo en revisión 9001/2019.

quejosA y recurrente: SUCESIÓN A BIENES DE **********.







VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: C.L.M.M.

COLABORÓ: P.N.G. VENTURA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinte de mayo de dos mil veinte.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 9001/2019, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por la Sucesión a Bienes de *********, por conducto de *********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, del albacea **********; en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciocho,1 ante la Oficialía Común de Partes Civil y Familiar del Distrito Judicial de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, la Sucesión a Bienes de **********, a través de su albacea **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Coahuila.


Acto Reclamado:

  • La sentencia de trece de junio de dos mil dieciocho, emitida en los autos del toca civil **********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza; cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho,2 bajo el número de expediente **********.


Además, se admitió a trámite la demanda de amparo directo adhesivo promovida por la tercera interesada **********, mediante auto de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho. Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve,3 el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dictó sentencia, en la que, en el principal determinó negar el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados; y, en el diverso adhesivo, declararlo sin materia.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito ingresado en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.4


En consecuencia, mediante oficio ********** de dos de diciembre de dos mil diecinueve,5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, ordenó la remisión de los autos correspondientes del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de doce de febrero de dos mil veinte,6 el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 9001/2019; además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


SEXTO.- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil veinte,7 el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil

Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.- Oportunidad del recurso de revisión. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión principal fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.


Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, por lista, el lunes cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.8 En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes cinco de noviembre de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del miércoles seis al jueves veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, sin contar los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete y veinte de noviembre de la referida anualidad, días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, el lunes dieciocho del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue ingresado en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.


La afirmación relativa a que el recurso de revisión se recibió en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Saltillo, el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, se corrobora con la certificación realizada por la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, que refiere esa data como la de recepción del escrito de agravios; cabe señalar que en la Ciudad de Saltillo no existe Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que en auxilio a estos los recibe la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 259 y 2710 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


TERCERO.- Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por la Sucesión a Bienes de **********, a través de **********, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por parte del albacea **********; teniendo dicho autorizado reconocida su personalidad en el juicio de amparo **********, como se desprende del auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, visible a foja treinta, por lo cual se encuentra legitimado para interponer el recurso.


CUARTO.- Problemática jurídica a resolver. En el presente asunto deberá dilucidarse si el recurso de revisión resulta procedente y, en su caso, determinar si los agravios formulados por la inconforme conducen a modificar o revocar la sentencia traída a esta instancia, en la parte susceptible de revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado declaró inoperante el concepto de violación formulado por la parte quejosa, ahora recurrente, en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo 706, fracción IV, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con el tema: “Condena por daños y perjuicios en juicio de reivindicación con sólo justificar la posibilidad de la causación”.


QUINTO.- Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares...

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