Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2426/2019)

Sentido del fallo26/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2426/2019
Fecha26 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 47/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2426/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6221/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

ELABORÓ: B.X.M.D.


Vo. Bo.

Ministra:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente



SENTENCIA:



Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 2426/2019 interpuesto por ********** contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 6221/2019, que se interpuso contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo el veintisiete de junio de dos mil diecinueve.



ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio de origen. ********** demandó en la vía ordinaria civil de ********** y **********, la reivindicación de la fracción de terreno proveniente de los predios “La Sabanilla” y “San Pedro”, así como los pagos correspondientes a los daños, perjuicios, gastos y costas del juicio. Con motivo de que le correspondía la titularidad del derecho de propiedad, en virtud de que había celebrado un contrato de compraventa con el entonces propietario **********, registrado en escritura ********** e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.



  1. Por su lado, **********, además de contestar la demanda, opuso demanda reconvencional de usucapión en contra de la actora, demandando la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del folio real **********, la inscripción de la sentencia que se dictara en el juicio, y el pago de los gastos y costas.

  2. Seguidos los trámites correspondientes, el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el juez natural dictó sentencia (612/2015) en la que decidió lo siguiente:



  1. Que era procedente la acción reivindicatoria en contra de los demandados, por lo que debían desocupar y entregar el terreno en disputa;

  2. A. a ********** y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la acción de usucapión opuesta por **********;

  3. A. a los demandados ********** y a ********** del pago de daños y perjuicios, y;

  4. No hacer especial condena respecto de los gastos y costas, debiendo cada parte hacer frente de las erogaciones realizadas.

  1. Apelación. Inconforme, los demandados interpusieron recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, y el cinco de diciembre de dos mil dieciocho modificó la sentencia recurrida (1682/2018), al considerar que no era procedente la acción reivindicatoria, por lo cual decidió absolver a ********** y ********** de la entrega y desocupación del predio en disputa.

  2. Juicio de amparo directo. ********** promovió un juicio de amparo directo en contra de dicha decisión, en el que reclamó que los principios de congruencia y exhaustividad y los derechos reconocidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron violados en su perjuicio, pues no existía ningún juicio previo en el que se hubiera declarado la nulidad de la escritura con la que pretende acreditar su acción y que la sala se extralimitó en sus facultades pues no fundó ni motivó su decisión, además de que no evaluó el expediente administrativo.

  3. Por razón de turno conoció de la demanda el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito (AD-47/2019) y, en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada al considerar que la quejosa no era compradora de buena fe. Por lo que no podía existir una consecuencia a su favor, es decir, que prevaleciera su derecho de propiedad consignado en la escritura pública número **********, en tanto que no bastaba con que se hubiera cerciorado que el inmueble estaba inscrito a nombre de su vendedor, pues también debía examinar los antecedentes registrados.

  4. Aunado a que en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio aparecía inscrita la rectificación que se había realizado respecto de las medidas y superficie del inmueble que adquirió su vendedor **********, por lo que ********** estuvo en posibilidad de verificar si dicha actuación se hizo o no conforme a las disposiciones legales aplicables y no arriesgarse a que en un diverso juicio se planteara ese vicio. Por tanto, consideró que era correcta la decisión de la sala del conocimiento de declarar nula la escritura pública con la que había ejercido la acción reivindicatoria.

  5. Por último, estableció que la quejosa no había expresado en sus conceptos de violación las razones por las que la sentencia reclamada resultaba violatoria de sus derechos, pues solo se limitó a afirmar que la escritura base de su acción y la diversa que era antecedente de aquélla, no habían sido declaradas nulas en diverso procedimiento.

  6. Recurso de revisión. Contra esa decisión, la quejosa interpuso un recurso de revisión, en el que adujo que la escritura base de la acción era apta para acreditar la propiedad del inmueble, en virtud de que cumplía con los requisitos establecidos en ley y se encontraba inscrita en el Registro Público de la Propiedad y Comercio. Y que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito realizó una indebida interpretación respecto de las figuras institucionales jurídicas: terceros de buena fe, acción de reivindicación, principio pro persona, cosa juzgada, entre otras.

  7. Acuerdo Recurrido. La Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó un auto el dos de septiembre de dos mil diecinueve, donde se radicó el recurso en el toca 6221/2019 y se desechó al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos. Es decir, que los problemas que subsistían eran de mera legalidad.

  8. Recurso de reclamación. En contra del auto mencionado, la recurrente interpuso un recurso de reclamación que fue radicado en el expediente 2426/2019 en acuerdo de Presidencia de diez de octubre de dos mil diecinueve turnándose al Ministro L.M.A.M.. Luego, el seis de noviembre siguiente, esta sala se avocó a su conocimiento.

  9. Returno. En cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de seis de enero de dos mil veinte el asunto se returnó a la M.A.M.R.F..

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y, 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, párrafo primero, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.1

  1. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata de **********, quejosa en el juicio de amparo directo, quien además acude como afectada por la decisión de desechar el recurso de revisión.

  2. En términos del artículo 104, párrafo segundo de la Ley de Amparo, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del jueves veintiséis al lunes treinta de septiembre de dos mil diecinueve,2 por lo que si fue presentado el martes veinticuatro de los mismos mes y año en este alto tribunal (folio 13 vuelta del toca RR-2426/2019), entonces resulta oportuno. Apoya lo anterior, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: 3

RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.

  1. PROCEDENCIA

  1. En la especie se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de este alto tribunal, a través del que se desechó un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia emitida en un juicio de amparo directo por un tribunal colegiado de circuito.

  1. AGRAVIOS

  1. En su escrito de reclamación, la recurrente aduce de manera substancial lo siguiente:



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