Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. 3. EL PODER EJECUTIVO DEBERÁ ACTUAR EN LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTE EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente187/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Noviembre 2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 187/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE IGNACIO DE LA LLAVE, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 187/2019, promovida por la síndica municipal de I. de la Llave, Veracruz, en contra del Poder Ejecutivo de la entidad.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia fue presentada por la síndica única municipal ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de mayo de 20191.

  2. En el escrito, el municipio actor argumenta, en esencia, que resulta contrario a derecho la omisión de las autoridades demandadas de cumplir con sus obligaciones constitucionales de entregar el importe económico de las participaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social 2016 (FISM) 2016 y del Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres (FEFMPH).

  3. Por lo anterior, el municipio considera que las conductas omisas en que incurrió el poder demandado transgreden el orden constitucional en su agravio, frente a lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II, III y IV, de la Constitución Federal, en la que se establecen los principios constitucionales de la libre administración de la hacienda municipal, en razón que se dejó de percibir en forma puntual y efectiva el importe económico de las aportaciones derivadas del fondo citado, lo que le impidió disponer de los recursos y de igual modo, ante la extemporaneidad de pago reclamado se generaron intereses hasta ese momento.

  4. Trámite de la demanda. Por auto de 13 de marzo de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 187/2019, así como enviarlo al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente2.

  5. En consecuencia, el Ministro instructor admitió la demanda promovida por la representante del municipio mediante acuerdo de 14 de mayo siguiente3, en el que tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación, la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor.

  6. Asimismo, consideró como demandado y no como tercero interesado al poder ejecutivo de Veracruz, al ser el superior jerárquico del Secretario de Finanzas Planeación y que, por esa razón, no podía tener el carácter de demandado. En consecuencia, el ministro instructor ordenó emplazar a los poderes demandados para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestaran lo que a su interés legal conviniera y señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones.

  7. Sobre la solicitud de suspensión, el ministro instructor acordó no formar el cuaderno incidental relativo a la suspensión, toda vez que el municipio actor no señaló el hecho o acto objeto de la medida cautelar ni los efectos para los cuales la solicitó.

  8. Finalmente, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, en términos de los artículos 10, fracción IV, y 26 de la ley reglamentaria en materia de controversias constitucionales.

  9. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, la síndica municipal sostuvo en el único concepto de invalidez:

VII. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ. No se debe pasar por alto que el artículo 115, fracción I y II (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 116. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el gobierno del Estado…

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

[…]

  1. Los demás que las legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

  1. A continuación, el municipio actor solicitó la suspensión de los actos reclamados y reiteró que, a través del medio de defensa, impugna actos de carácter omisivo y, por ende, de tracto sucesivo, sobre los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece un plazo para la promoción de la controversia constitucional.

  2. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo de Veracruz, a través del gobernador del Estado, depositó el escrito de mérito el 20 de junio de 2019 ante la oficina de Correos de México Xalapa, Veracruz4.

  3. El titular del Ejecutivo local señaló:

  1. El municipio actor pretende ejercer un derecho que no hizo valer en los plazos legales establecidos en la ley reglamentaria de la materia, al tratarse de actos que emanan de la aplicación del Sistema de Coordinación Fiscal y de las leyes que lo regulan, al haber transcurrido más de dos años a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se trata de un acto consentido.

  2. Los fondos de aportaciones federales son recursos económicos de índole federal y, por lo tanto, no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria. Por ende, con base en la jurisprudencia P./J. 8/2000 “APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS” al estar las aportaciones federales comprendidas en el presupuesto de egresos y, en ese sentido, se diferencian de las participaciones federales, porque las primeras son recursos que entrega la Federación a las entidades federativas y sus municipios con base en la Ley de Coordinación Fiscal, que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria y aunque pasan a formar parte de la hacienda municipal, lo cierto es que su omisión de pago encuentra protección en los medios de defensa previstos en esos ordenamientos.

  3. Los fondos de aportaciones federales, al no estar sujetos al régimen de libre administración hacendaria que prevé el artículo 115, fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se actualiza el supuesto en el que se haya transgredido de manera directa el texto constitucional o la invasión a la esfera de competencias del ente municipal. Aunado a que el municipio no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto o el principio de definitividad, porque para promover controversia constitucional es necesario alegar violaciones directas a la Constitución, lo que no acontece en el caso.

  4. Se insiste en que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir la omisión de pago, porque el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los Fondos Federales de Aportación están regulados en la Ley de Coordinación Fiscal y en otras disposiciones federales y locales, para revocar, modificar o nulificar los actos violatorios, en términos de los artículos 5 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz, previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.

  5. El municipio actor no aporta medio de prueba fehaciente en el sentido de que los recursos federales reclamados estuvieron o estén efectivamente comprometidos para los fines a lo que se destinan, en términos del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal en relación con el 19 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz, ya que al estar comprendidos en el presupuesto de egresos, resulta un hecho notorio que por haber concluido el ejercicio fiscal 2016, el ente municipal carece de todo derecho para exigir recursos que no serán ejercidos. Por lo tanto, debe entenderse que los efectos de la norma han cesado y que no podrá darse efecto retroactivo a la sentencia.

  6. De condenar al ejecutivo local al pago en favor del municipio, se afectaría el presupuesto de un ejercicio fiscal vigente que ya no puede ser modificado o adecuado, al imponer una obligación al Estado para afectar recursos públicos destinados a ciertos rubros de relevancia e importancia para la sociedad, lo que haría incurrir al servidor público obligado en alguna responsabilidad administrativa o de índole penal, por lo que al dictarse el fallo, el Alto Tribunal deberá, por lo menos, fijar un plazo razonable atendiendo a las circunstancias de tiempo, para que el poder ejecutivo de Veracruz pueda presupuestar recursos en el ejercicio fiscal subsecuente.

  7. Es un hecho que el municipio actor tenía conocimiento de las fechas en que recibiría los recursos a los que supuestamente tiene derecho, lo cierto es que la aludida omisión de pago...

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