Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 718/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente718/2016
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: DT.- 704/2015 CUADERNO AUXILIAR 1033/2015))

RRectangle 4 ECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 718/2016 QUEJOSO: ADALBERTO AQUILES CAMBRANO LÓPEZ

RECURRENTE: SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO (TERCERO INTERESADA)




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARÍA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, A.A.C.L., por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de cinco de junio del mismo año dictado en el expediente laboral **********, del índice de ese Tribunal.


Por acuerdo de tres de agosto de dos mil quince1 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número A.D. **********.


Asimismo, por acuerdo de veinte de agosto de dos mil quince2 el citado M.P. admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por la tercero interesada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco. Sin que el diverso tercero interesado Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco promoviera amparo adhesivo.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de febrero de dos mil dieciséis3 el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa de ese fallo y negó el amparo adhesivo a la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco en acuerdo de siete de marzo de dos mil dieciséis dejó insubsistente el laudo reclamado de cinco de junio de dos mil quince,4 y mediante oficio ********** remitió copia certificada del nuevo laudo dictado el once de marzo de dos mil dieciséis en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.5


Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis6 el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y mediante acuerdo de diecinueve de abril del mismo año,7 el citado órgano jurisdiccional concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la apoderada legal de la tercero interesada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco a través del recurso de inconformidad interpuesto el trece de mayo del citado año.8


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis,9 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 718/2016. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis,10 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Raquel Alejandra Rodríguez Hernández, apoderada legal de la tercero interesada Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco, cuya personalidad le fue reconocida en proveído de veinte de agosto de dos mil dieciséis dictado en el juicio de garantías A.D. **********.11

TERCERO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo impugnado se notificó por lista a la autoridad tercero interesada -Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco- el miércoles veinte de abril de dos mil dieciséis,12 y el plazo aludido transcurrió del viernes veintidós de abril al viernes trece de mayo de ese año, descontándose los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, uno, siete y ocho de mayo, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, así como el cinco de mayo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De ahí que si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito el trece de mayo de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto oportunamente.


Lo anterior es así, porque si bien conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo,13 cuando se trate de autoridades responsables y aquellas que tengan el carácter de terceras interesadas, las notificaciones surtirán sus efectos “desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas”, lo cierto es que esa hipótesis sólo se actualiza cuando la autoridad actúa en una relación de supra a subordinación respecto del gobernado y no así cuando actúa en un plano de igualdad frente al gobernado, es decir, cuando participa en el juicio de origen como cualquier otro particular y acude al juicio de amparo teniendo ese mismo carácter -como en el caso de que actué como patrón en un litigio laboral-; pues en ese supuesto las notificaciones que se le practiquen deberán surtir sus efectos al día siguiente a aquél en que se realicen de conformidad con la fracción II del citado artículo.


Luego, si en el presente caso la recurrente Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Tabasco es patrón demandado en el juicio laboral de origen, entonces la notificación del acuerdo impugnado que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, surtió sus efectos desde el día siguiente al que se le hubiera practicado de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo; de ahí que resulte oportuno el presente recurso de inconformidad.


CUARTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia lo siguiente:


1. En forma incorrecta el responsable Tribunal de Arbitraje calificó de inoperante que no se justificó que las funciones que realizaba el actor son de confianza; cuando que se demostró que aquél es trabajador de confianza, pues con los talones de recibos de pago y con la copia fotostática del formato D.R.H. se acreditó que era Jefe de Departamento “A”, máxime que esta última documental fue perfeccionada mediante el cotejo de su original el treinta de octubre de dos mil catorce y confirmada con los informes solicitados a la Secretaría de Administración y al Órgano Superior de Fiscalización.


Aunado a que el propio actor en su escrito inicial de demanda manifestó tener asignada la categoría de C. y que durante el tiempo que duró la relación laboral siempre cumplió con esmero y dedicación todas y cada una de las órdenes y funciones inherentes a las obligaciones del puesto; por lo que si bien la demandada manifestó que aquél tenía la categoría de Jefe de Departamento “A”, también es cierto que el puesto de C. es de confianza, por virtud del cual se realizan funciones de dirección, inspección y supervisión.


Así, de conformidad con los artículos 231 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 5° y 117 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, tanto la categoría de Jefe de Departamento “A” como la de Coordinador, son de confianza.


2. Por otra parte, la responsable en el nuevo laudo no analizó...

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