Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 410/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente410/2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 165/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1021/2016 (EXPEDIENTE AUXILIAR 643/2016)))

1 Rectángulo


CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2016 [43]


CONTRADICCIÓN DE TESIS 410/2016.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio 1038/2016, suscrito por el Magistrado P. Accidental del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, con el que denunció la probable contradicción de tesis entre el criterio emitido al resolver en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********) dictado en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; y, el criterio sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar en el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que como el problema jurídico motivo de contradicción de tesis deriva de asuntos en materia laboral, la competencia para conocer y resolver corresponde a la Segunda Sala, por lo tanto, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 410/2016; así mismo, solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice. Por último, turnó el expediente al señor Ministro A.P.D., y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala ordenó que esta Segunda Sala se avoque al conocimiento del presente asunto, y solicitó a los presidentes de los tribunales colegiados de circuito contendientes remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del ocurso de agravios que diera origen al correspondiente recurso; en diversos autos de cuatro y nueve de enero de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidos los archivos solicitados y se remitieron a la ponencia del señor M.A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por el Magistrado P. Accidental del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz; por lo que se actualiza por el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.”1


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Así, en relación con el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********)2 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, se tiene que en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, en lo que interesa sostuvo:


"(...) el quejoso aduce como motivos de inconformidad que la Junta responsable viola en su perjuicio los derechos humanos consignados en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no cumplió con el mandato constitucional, referente a la fundamentación, motivación y derecho de audiencia, así como a la seguridad jurídica que debió revestir, dado que de forma errónea, al momento de emitir el auto de radicación, plasmó como nombre del actor el de **********, persona quien funge como su apoderado dentro del juicio natural, aunado a que se realizaron ciertos requerimientos y amenazando que en caso de no cumplirlos se archivara el expediente.


Empero, refiere el quejoso, no puede pasar desapercibido que no tenía conocimiento del nombre de la persona de quien se tenía que cumplir las obligaciones citadas en el acuerdo de dieciocho de abril del dos mil dieciséis; siendo que llegada la fecha de la audiencia de ley, se hizo del conocimiento de la autoridad responsable que el nombre asentado en el auto de radicación se encontraba incorrecto, por lo tanto, el actor no se encontraba facultado para cumplir con los apercibimientos realizados; no obstante ello, sin fundamento alguno, la responsable ordenó el archivo del expediente, por no haber cumplido con dichos apercibimiento.


Así, precisa el amparista, al determinar el archivo del expediente, se vulnera el contenido del artículo 17 de la Carta Magna, esto es, no se aperturó el procedimiento y, en consecuencia, se coartó el derecho a una impartición de justicia; más aún si la Ley Federal del Trabajo no establece concepto alguno por el cual deba interrumpirse la prosecución del procedimiento; aunado a que al momento en que fue presentado el escrito inicial de demanda, el actor reunía los requisitos de ley para el pago y otorgamiento de la pensión que reclama y se condene


Máxime si, insiste, no se expresaron los motivos y fundamentos legales en que se apoyó la emisión del acto reclamado; siendo que no se acataron los lineamientos establecidos en los artículos 841 y 842 de la ley laboral en cita, que obligan a las juntas a dictar sus acuerdos a verdad sabida y buena fe guardada, así como también que deben ser claros, precisos y congruentes.

Razonamientos que, suplidos en su deficiencia, se estiman fundados, en virtud que lejos de proveer el archivo del juicio laboral incoado por el aquí quejoso, por no haber dado cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en torno a la omisión de los requisitos contemplados en el artículo 899-C, fracciones VI y VII de la Ley Federal del Trabajo; la Junta responsable debió desahogar el procedimiento hasta la audiencia de ley y, en su etapa de demanda...

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