Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 705/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Septiembre 2016
Número de expediente705/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-659/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 705/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 705/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 705/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de la Secretaría Auxiliar de Amparos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de cinco de diciembre de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente juicio laboral **********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. en auto de veintitrés de junio de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintinueve de enero del dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 335/2016, de doce de febrero de dos mil dieciséis (foja 126 del expediente de amparo), la Presidenta de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, remitió copia certificada del acuerdo de la misma fecha, por el que determinó dejar insubsistente el laudo de cinco de diciembre de dos mil catorce.


Previo procedimiento respectivo, en auto de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso **********, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis, ordenó formar el expediente 705/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de trece de junio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió a los P.s del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente al quejoso, **********, el viernes veintidós de abril de dos mil dieciséis (foja 152 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, lunes veinticinco de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintiséis de abril al martes diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, sin contar los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril; uno, siete, ocho, catorce y quince de mayo de dos mil dieciséis, así como el cinco de mayo, todos de dos mil dieciséis, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el lunes dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en combatir esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintinueve de enero del dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo, en el que concedió la protección constitucional al quejoso **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

En el sexto y séptimo conceptos de violación se aduce, substancialmente, que la responsable, al dictar el laudo, no analizó lo concerniente a que los codemandados físicos **********y **********, de apellidos **********, no comparecieron a juicio y se les tuvo por confesos de las posiciones que resultaron calificadas de legales, entre ellas, lo referente a su actividad de mecánico; el horario de labores; el salario que percibía y la fecha en que fue despedido de su trabajo: veintitrés de diciembre de dos mil ocho; por lo que, al no analizar la responsable el contexto de las referidas posiciones, dictó un laudo violatorio de sus derechos constitucionales.

Son fundados dichos argumentos, pues la responsable, al dictar el laudo, se concretó en establecer que ‘… la presunción que se deriva de la misma, se toma en consideración en la presente resolución con lo actuado’, sin pronunciarse de manera específica al resultado de las posiciones que fueron calificadas de legales en audiencia de cuatro de junio de dos mil trece, por cuanto hace al codemandado físico ********************, las que, excluyendo las números ‘2, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 29, 30 y 31, por resultar insidiosas’ (foja 234), fueron las siguientes:

1. Que el absolvente conoce al actor **********.

3. Que en fecha primero de junio de 2005, contrató los servicios del actor, para la negociación ubicada en **********.

4. Que con relación a la inmediata anterior, el absolvente celebró con el hoy actor un Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado de fecha primero de junio de 2005.

5. Que con relación a la inmediata anterior, dicho Contrato Individual de Trabajo por tiempo indeterminado fue para que el actor laborara como Mecánico.

6. Que las labores que le asignó el absolvente (sic) al actor fueron la de Mecánico.

7. Que el absolvente jamás refutaría que el actor ingresó a laborar como Mecánico en fecha primero de junio de 2005.

8. Que el absolvente...

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