Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2016)

Sentido del fallo19/10/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha19 Octubre 2016
Número de expediente39/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA PENAL 329/2014),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 245/2015),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 92/2015))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2016


CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2016.

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS EMITIDOS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO ponente: J.R.C.D..

SECRETARIA: R.R.M..




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil dieciséis emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 39/2016, suscitada entre los criterios emitidos por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. El Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, mediante oficio 270/2016 presentado el ocho de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de criterios suscitados entre el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito1.

  2. El Tribunal Unitario denunciante señaló, que la posible contradicción de tesis tiene su origen en el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 245/2015 de su índice, refirió que la tesis 1ª.LXIV/2015, de rubro: DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL, no le resulta aplicable, toda vez que se trata de una tesis aislada que no constituye jurisprudencia y no es obligatoria su observancia conforme al artículo 217 de la Ley de A., sino orientadora. Aunado a que dicha tesis surgió de un amparo directo en revisión, es decir, se originó de un asunto concluido y no así de un auto de término constitucional, cuyo procedimiento penal se encuentra en la fase de preinstrucción, siendo posible que en la instrucción la representación social hubiere podido ofrecer la ratificación del dictamen pericial sobre la droga asegurada. Por lo que concluyó, que si en el estudio la ratificación del dictamen no fue solicitado por las partes en el proceso penal ni requerido por la autoridad, no se vulnera el principio de igualdad.



  1. Asimismo, el Magistrado indicó que dicho criterio podría entrar en contradicción con el emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, quien al resolver el amparo en revisión 92/2015 de su índice, sostuvo que de la tesis 1ª.LXIV/2015, de rubro: DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL, se desprende que la porción normativa del artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales, que refiere que los peritos oficiales no necesitan ratificar sus dictámenes, vulnera el derecho de igualdad procesal; de ahí que la opinión que no sea ratificada es una prueba imperfecta, pues para otorgarle certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo, es indispensable que sea ratificado por el perito que la formuló, ya que sin la ratificación no es dable otorgar valor alguno a los dictámenes periciales oficiales y a los ofrecidos por las partes.


  1. TRÁMITE

  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis, ordenó la formación de la contradicción de tesis y su registro con el número 39/20162. Asimismo, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran la versión digitalizada o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; así como el envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la integración del expediente.


  1. Además se les requirió para que informaran si mantenían vigente el criterio sustentado o indicaran la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al M.J.R.C.D.3.

  2. Por otra parte el Ministro Presidente, en acuerdo de catorce de marzo de dos mil dieciséis, informó que mediante acuse electrónico y anexos remitidos vía MINTERSCJN, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito aclaró que el criterio sostenido en el amparo en revisión 245/2015 de su índice, continúa vigente y se aplica únicamente, respecto al delito ********** en las diversas modalidades del estupefaciente denominado “**********”, así como en el diverso delito ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; sin embargo, en los demás casos se atenderá al criterio contenido en la tesis aislada XXXIV/2016 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE; POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE”, la cual no ha sido publicada4.


  1. En atención a lo anterior, mediante dictamen presentado el trece de junio de dos mil dieciséis por el Ministro Ponente José Ramón Cossío Díaz, ante la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala, estimó necesario se contara con los pronunciamientos de las ejecutorias en los que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito ha sostenido que el criterio derivado del amparo en revisión 245/2015 de su índice, se aplica únicamente respecto al delito **********, en las diversas modalidades del estupefaciente denominado “**********”, así como en el delito ********** de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y donde indicó que en los demás casos se atendería a la tesis aislada XXXIV/2016, de rubro: DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE; POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE; por lo que solicitó al Ministro Presidente requiriera a dicho órgano jurisdiccional para que remitiera las ejecutorias que motivaron la aclaración de su informe5.



  1. En cumplimiento a lo requerido, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las ejecutorias de los amparos directos 121/2016, 197/2016, 785/2015, 535/2015, 574/2015, 415/2015, 726/2015, 347/2015 y 573/2015 de su índice, donde sostuvo que ha seguido reiterando el criterio aplicado en el amparo en revisión 245/20156.


  1. Por lo que en acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación envió los autos a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. para su resolución7.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia, especialidad de esta Primera Sala8.

  1. LEGITIMACIÓN


  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, al considerar que existe contradicción entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el emitido por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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