Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 305/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • SE DECLARA SIN MATERIA EL CONFLICTO COMPETENCIAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente305/2019
Fecha09 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TABASCO (EXP. ORIGEN: J.A. 815/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 164/2019 Y/O 330/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE REVISIÓN 134/2019))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 305/2019 [7]


CONFLICTO COMPETENCIAL 305/2019

SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: roberto fraga jiménez

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E.Q.



Vo.Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante oficio 9046, recibido el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, remitió, entre otras cosas, los autos del expediente relativo al incidente en revisión 330/2019 de su índice, en virtud del conflicto competencial suscitado entre el mencionado Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito judicial, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Por auto de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 305/2019, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión en el incidente de suspensión de que se trata, en el que se encuentran involucradas las materias Administrativa y de Trabajo de su especialidad.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, declinó la competencia por razón de materia, la cual originalmente le había sido cedida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito judicial, para conocer del recurso de revisión interpuesto por las autoridades responsables, C. General de Asuntos Jurídicos del Estado de Tabasco por sí y en representación del Gobernador del citado estado (contra la resolución interlocutoria por la que el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, por una parte, negó la suspensión definitiva y, por otro lado, la concedió, relativa al juicio de amparo 815/2019), al considerar que el acto reclamado es de naturaleza administrativa, toda vez que la parte quejosa reclamó la promulgación, expedición, refrendo y orden de publicación del Decreto 75 de treinta de marzo de dos mil diecinueve, que contiene la reforma al artículo 43 de la Ley de Presupuestos y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios, porque con su sola entrada en vigor les causa perjuicio.


El tribunal colegiado añadió que esos actos se atribuyen de acuerdo a su intervención al Congreso del Estado, Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno y C. General de Asuntos Jurídicos del Estado de Tabasco, los cuales no son competencia de los tribunales colegiados en materia laboral.


Ello era así, porque si bien las quejosas son parte actora en el juicio laboral 199/2013, del índice del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, éstas no impugnaban actos derivados de dicho procedimiento en los que hubiere participado la autoridad laboral, sino que su reclamo se hacía derivar de la inconstitucionalidad del precepto legal reclamado, el cual era de índole administrativa.


En consecuencia, determinó que lo procedente era enviar el asunto a un tribunal colegiado de ese circuito especializado en la materia administrativa.


En tanto que, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito sostuvo la incompetencia planteada para conocer del recurso de revisión de que se trataba, por lo que determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva el conflicto competencial por razón de la materia que se originó.


Lo anterior, toda vez que ese órgano colegiado por auto plenario de nueve de julio de dos mil diecinueve ya se había declarado incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto en el incidente de suspensión por el C. General de Asuntos Jurídicos del Estado de Tabasco por sí y en representación del Gobernador del citado estado, contra la resolución de diez de junio del referido año, dictada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, al considerar que el contenido del decreto en su parte impugnada es de naturaleza laboral, al señalar que el pago de los salarios caídos deberá realizarse proporcionando una mínima cantidad anual, con la que los trabajadores deberán hacer frente a sus gastos.


Asimismo, agregó el citado tribunal colegiado que se perdía de vista que los solicitantes de amparo señalaron que son beneficiarios de un laudo condenatorio favorable y, por ende, era inminente la aplicación del decreto en su perjuicio.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso de revisión de que se trata, por estimar que la naturaleza de la resolución impugnada no corresponde a la materia de su especialidad.


TERCERO. Estudio. Del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte que el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco dictó sentencia el treinta de agosto de dos mil diecinueve en el juicio de amparo indirecto principal (815/2019), en el sentido de sobreseer en el juicio; fallo que causó ejecutoria mediante auto de veintitrés de septiembre del mismo año, el cual se invoca como hecho notorio.1

En ese sentido, el presente conflicto competencial debe declararse sin materia, en atención a las propias razones expresadas por esta Segunda Sala al resolver el diverso conflicto competencial 108/2017,2 en el que se abordó una temática análoga en los siguientes términos:


(…) En ese sentido, si de conformidad con el artículo 147, párrafos primero y segundo, de la Ley de Amparo, la suspensión tiene como intención conservar la materia del amparo hasta en tanto se dicte sentencia, entonces es evidente que en el caso sería ocioso resolver a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR