Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-08-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 699/2016)

Sentido del fallo17/08/2016 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente699/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-319/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 699/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 699/2016 rECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Cristóbal Andrés Becerril Morales




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de abril de dos mil quince1 ante la oficialía de partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de treinta de enero del año en cita dictado en el expediente laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla.


Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil quince2 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión de diez de septiembre de dos mil quince3 dictó sentencia en la que se determinó conceder el amparo solicitado por el quejoso **********.


SEGUNDO. Cumplimiento. Después de diversos requerimientos, en proveído de veintisiete de febrero de dos mil dieciséis4 la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en cita ordenó agregar a los autos del juicio de amparo el oficio ********** de la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, al que anexó copia certificada del laudo de dieciséis de febrero del año referido, dictado en el expediente ********** en cumplimiento a la ejecutoria de mérito.


Asimismo, en dicho proveído ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; al respecto, la parte titular de la acción constitucional, por conducto de su autorizada, mediante escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis5 ante el órgano colegiado referido, expresó las razones por las que consideró que la responsable incurrió en exceso y defecto en el cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo.


Posteriormente, mediante resolución plenaria de seis de abril de dos mil dieciséis se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida6.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la resolución en comento, por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis7 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Una vez remitidas las constancias respectivas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de veinte de mayo de dos mil dieciséis8 el Presidente admitió a trámite el recurso de inconformidad que fue registrado con el número de expediente 699/2016, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


En acuerdo de nueve de junio de dos mil dieciséis9, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o en su caso por el tercero interesado, y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Legitimación. En ese sentido, el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, párrafo primero, y 202 de la Ley de Amparo, ya que el escrito de agravios aparece firmado por la autorizada del quejoso **********, personalidad reconocida mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil quince10, dictado en el juicio de amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada a la parte quejosa, aquí recurrente, por medio de lista el martes doce de abril de dos mil dieciséis11, diligencia que surtió efectos el miércoles trece siguiente en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad, transcurrió del jueves catorce de abril al miércoles cuatro de mayo de dos mil dieciséis, descontándose de dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el uno de mayo del citado año por haber correspondido a sábados y domingos respectivamente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


TERCERO. Motivo de inconformidad. En esencia la recurrente señaló como único agravio lo siguiente:


La Junta responsable cumplió parcialmente la ejecutoria de amparo, pues si bien admitió y desahogó las pruebas en los términos ordenados en el fallo protector, también lo es que de nueva cuenta analizó la excepción de prescripción de la acción prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo opuesta por la demandada en el juicio de origen, misma que declaró procedente; cuando que en el primer laudo la había desestimado por infundada y en la sentencia de amparo no se aludió a que se reiterara el análisis de esa excepción.


Asimismo, alegó que la determinación de haberse declarado infundada la excepción de prescripción no fue controvertida por su contraparte en el juicio de amparo; de ahí que sus consecuencias deben seguir rigiendo en el nuevo laudo.


CUARTO. Materia del recurso de inconformidad. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


El artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, en virtud de que sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad de las consideraciones del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; posteriormente examinar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


QUINTO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. En...

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