Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 36/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO COMPETENCIAL A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha11 Enero 2017
Número de expediente36/2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 1/2016))

REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 36/2016

REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 36/2016.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejÓ

SECRETARIo: J.V. AGUILERA




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud planteada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del conflicto competencial suscitado entre la juez de Primera Instancia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado de Chiapas, con sede en San Cristóbal de Las Casas, y el juez de Ejecución Oral del Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar si el mencionado conflicto competencial satisface o no los requisitos formales y materiales para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe del caso, en el entendido de que a consideración del indicado órgano colegiado, la resolución del mismo permitiría esclarecer si un juez de ejecución de sanciones de una entidad federativa puede o no conocer del procedimiento de ejecución de las penas que fueron impuestas conforme a una legislación de otra entidad, por el solo hecho de que el condenado se encuentre recluido dentro de su demarcación territorial.

  1. ANTECEDENTES

  1. El nueve de octubre de dos mil nueve, el juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Simojovel de A., Estado de Chiapas, condenó a ********** o ********** por el delito de abigeato –diversos dos–1, imponiéndole, entre otras sanciones, diez años seis meses de prisión –causa **********2.

  2. Una vez que causó ejecutoria esa determinación, se informó al citado resolutor que el sentenciado de mérito había sido trasladado al Centro de Reinserción Social número 10 de Comitán de D., Chiapas3.

  3. Mediante ocurso de veintidós de junio de dos mil quince –es decir, más de cinco años después–, el defensor público solicitó a la juez de Ejecución de Sentencias Penales de esa entidad federativa, con sede en San Cristóbal de Las Casas, iniciara un cuadernillo previo en favor de su representado, el cual, dijo, se encontraba recluido en el Centro Federal de Readaptación Social número 12, ubicado en el municipio de Ocampo, Estado de Guanajuato –lo que dio origen a la carpeta de ejecución **********4.

  4. Una vez que se corroboró que el directo interesado efectivamente estaba recluido en el mencionado lugar y que de momento era inviable su traslado al Estado de Chiapas5, por auto de siete de agosto siguiente, la indicada juez de Ejecución se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y remitió las actuaciones al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, para que por su conducto se enviara el caso al juzgado de esa entidad que resultara competente6.

  5. Esa decisión se sustentó, medularmente, en lo previsto en el Acuerdo General 3/2011 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas7 y en el numeral 528 del Código de Procedimientos Penales de esa demarcación, en el que se establece que tratándose de la ejecución de sentencias, será competente el juez del lugar en donde el sentenciado se encuentre recluido, o bien, el del lugar de su residencia, a fin de “garantizar el derecho del condenado a estar presente en la audiencia oral de incidente jurisdiccional”.

  6. Derivado de lo anterior, se remitió el expediente al juez de Ejecución Oral del Distrito Judicial de Guanajuato, Guanajuato, quien en auto de veintitrés de septiembre de ese año no aceptó la competencia que le fue planteada8, pues desde su óptica, las normas aplicables eran las del Estado de Chiapas, y añadió: “Si el lugar de reclusión de una persona determinara la competencia de un juez de ejecución, entonces llegaríamos a la conclusión que al estar el sentenciado interno en un centro penitenciario federal, tendrían que ser competentes los jueces de ejecución federal y no el suscrito … Entiendo y comparto la preocupación de la juez por la distancia o las cuestión –sic– de orden práctico, como por ejemplo, no contar con equipo para la transmisión de audiencias en tiempo real, pero estamos casi en las mismas condiciones, ya que las oficinas del juzgado se encuentran –sic– Guanajuato, capital, y el CEFERESO número 12 está ubicado en el municipio de Ocampo, a más de 120 ciento veinte kilómetros (seis horas de viaje, tres de ida y el mismo número de vuelta por las condiciones de la carretera y los filtros de seguridad del centro carcelario) y tampoco contamos con equipo que nos permita realizar audiencias en tiempo real…”9.

  7. La no aceptación de la competencia declinada generó la integración del conflicto competencial **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, materia de la presente petición de reasunción de competencia.

  1. TRÁMITE DE LA REASUNCIÓN DE COMPETENCIA

  1. Solicitud. En sesión de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasumiera su competencia originaria para conocer del indicado conflicto competencial10.

  2. Admisión, turno y abocamiento. Por auto de Presidencia de este Máximo Tribunal de seis de junio de ese año, se admitió a trámite la indicada petición, quedando registrada con el número 36/2016. En dicho proveído se dispuso que su conocimiento correspondía por razón de la materia a esta Primera Sala y se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo11. Por auto de Presidencia de esta Primera Sala de seis de julio de dos mil dieciséis, esta última se abocó al caso y ordenó su envío al Ministro Ponente12.

  1. COMPETENCIA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, concerniente a la determinación de los asuntos que éste conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, esta Primera Sala es competente para conocer de la solicitud de reasunción de competencia que nos ocupa, la cual proviene de parte legítima13.

  1. ESTUDIO

  1. En atención a las razones que enseguida se exponen, en la especie sí se satisfacen los requisitos necesarios para que el Máximo Tribunal del País reasuma su competencia originaria y resuelva el conflicto competencial **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito14.

  2. Como se precisó en los apartados que anteceden, dicho conflicto competencial se suscita entre la juez de Primera Instancia de Ejecución de Sentencias Penales del Estado de Chiapas, con sede en San Cristóbal de Las Casas, y el juez de Ejecución Oral del Estado de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato, con motivo de que ambos resolutores se negaron a conocer del procedimiento de ejecución relacionado con las sanciones que en su momento le fueron impuestas al sentenciado ********** o ********** –por el juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Simojovel de A., Estado de Chiapas, en la causa penal **********–.

  3. Al respecto, atento a lo establecido en la fracción II del punto Cuarto del invocado Acuerdo General 5/2013, la competencia para resolver esta clase de asuntos se delegó a los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de que esta Corte se ocupe, única y exclusivamente, de aquellos conflictos competenciales en los que estando involucrados órganos jurisdiccionales de distintas entidades federativas, por su interés y trascendencia, realmente ameriten su intervención.

  4. Conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, las indicadas características –importancia y trascendencia– constituyen requisitos materiales que condicionan la posibilidad de que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria, debiendo ser ponderadas caso por caso15.

  5. Aplicando tal estándar al mencionado conflicto competencial, esta Primera Sala considera que en el caso que nos ocupa se satisfacen plenamente dichos requisitos, pues como se desprende de los antecedentes narrados en el apartado I de esta ejecutoria, el punto a dilucidar...

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