Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 239/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expediente239/2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A .603/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P 546/2015))





SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN 239/2016





SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 239/2016

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SECRETARIO: JULIO CÉSAR RAMÍREZ CARREÓN

SECRETARIO AUXILIAR: C.G.P. NÚÑEZ

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 9 de noviembre de 2016.


Visto Bueno

Señor Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 239/2016, solicitada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, respecto del amparo en revisión ********** de su índice.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de amparo **********. Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2015 en la Oficina de Correspondencia Común para los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, **********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de la “posible orden de aprehensión dictada en [su] contra”. Como autoridades responsables ordenadoras, señaló a los jueces orales y/o de control en el Estado de Guanajuato y, como ejecutoras, al Coordinador de la Policía Municipal, al Jefe de Grupo de la Policía Ministerial y al Subjefe de Grupo de Mandamientos Judiciales de Celaya.1


De la demanda de amparo conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato quien, mediante auto de 7 de julio de 2015, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, admitió a trámite la demanda y solicitó a las autoridades responsables su respectivo informe justificado (reconociéndoles tal carácter únicamente al Juez de Oralidad Penal y al Jefe de Grupo de la Policía Ministerial del Estado).2


El 9 de julio de 2015, la Juez de Control en materia penal de la Región III en el Estado rindió su informe justificado en el que manifestó que sí era cierto el acto reclamado, en virtud de que ante ese juzgado se encuentra radicada la causa número ********** seguida en contra del quejoso, en la cual, el 17 de junio de 2015, se giró orden de aprehensión en su contra por los hechos tipificados por la ley como violación y violación equiparada. Hechos cometidos en agravio de **********.3


En la misma fecha, el Jefe de Grupo de la Policía Ministerial rindió su informe justificado, en el que también señaló que era cierto el acto reclamado, toda vez que existe una orden de aprehensión en contra del quejoso por los delitos de violación y violación equiparada.4


El 10 de julio de 2015, el Juez de Distrito tuvo a la Juez de Control rindiendo su informe justificado y ordenó el emplazamiento de **********, en su carácter de tercero interesada, así como de la agente del Ministerio Público adscrita.5 De igual modo, el 13 de julio de 2015, se tuvo por rendido el informe del Jefe de Grupo de la Policía Ministerial.6


Por escrito presentado el 14 de julio de 2015, el quejoso solicitó copia simple del expediente y de los discos de CD de audio y video. Posteriormente, el 31 de julio de 2015, presentó un escrito mediante el cual amplió su demanda de amparo inicial.7


Seguidos los trámites correspondientes, el 20 de agosto de 2015, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y la protección de la justicia de la Unión al quejoso, en contra de la resolución dictada el 17 de junio de 2015, por el Juez de Control en Materia Penal de la Región III en el Estado de Guanajuato y su ejecución por parte del Jefe de Grupo de la Policía Ministerial.8


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el 2 de septiembre de 2015 el quejoso, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión. Dicho medio de inconformidad fue admitido y radicado el 11 de septiembre de 2015, por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, bajo el expediente **********.9


TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de 21 de abril de 2016, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito emitió un acuerdo en el que solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, de su índice.10


Las razones por las cuales en las cuales sustentó su petición el Tribunal Colegiado solicitante son esencialmente las siguientes:


  1. El acto reclamado se hace consistir en la orden de aprehensión emitida por la Juez de Control en Materia Penal de la Tercera Región en el Estado de Guanajuato en contra del ahora recurrente, por los hechos que la ley señala como violación y violación equiparada.


  1. La autoridad responsable, al rendir su informe justificado omitió remitir y nada dijo en torno al requisito de que obre por escrito el acto de molestia que se pronunció verbalmente en audiencia (orden de aprehensión), de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato.


  1. En ese sentido, para la debida determinación en cuanto a la relevancia y consecuencias que la citada omisión pudiere generar, esto es, para resolver de forma adecuada el presente asunto se requiere la definición concreta de la existencia y contenido de la resolución escrita de los actos de molestia, como lo es, en el caso, el dictado de una orden de aprehensión. Lo anterior, acorde con el derecho fundamental establecido en el artículo 16 constitucional y el segundo párrafo del artículo 81 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato y su correlativo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  1. En los aludidos artículos procesales se prevé la obligación de los jueces de control, de transcribir autos que, emitidos oralmente, constituyan actos de molestia (el Código Nacional describe cuáles en específico a diferencia de la legislación local); sin embargo, la determinación sobre si en realidad es exigible o no la emisión de esa resolución “por escrito”, y en su caso el contenido del documento en donde se plasme de manera escrita la decisión tomada, genera confusión. Lo que amerita la intervención del más Alto Tribunal del país, para su correcto análisis y definición.


  1. Así, a la luz de la estructura del nuevo sistema de justicia penal donde se integra constitucionalmente como característica sustancial la oralidad y, por otra parte, la propia norma constitucional exige “mandamiento escrito”, se genera la siguiente interrogante: ¿Es exigible a las autoridades jurisdiccionales la elaboración del documento escrito en el cual se haga constar la decisión emitida oralmente cuando ello implique un acto de molestia?


  1. Lo anterior, pues sobre la definición del contenido del documento que dé constancia a la decisión oral existen fundamentalmente dos posturas más o menos generalizadas a saber: (i) El documento debe contener únicamente la información o elementos esenciales que permitan al gobernado imponerse adecuadamente de la decisión que le afecta y le permita acatarla al momento de su ejecución; (ii) Debe realizarse una transcripción literal de la decisión asumida oralmente, porque sólo de esa manera se da cumplimiento cabal al contenido del artículo 16 constitucional.


  1. A ello cabe agregar que, si se concluyera que sí es necesario elaborar una versión escrita, entonces tendría que responderse la siguiente interrogante: ¿cuáles deben ser los efectos del amparo en el caso de que se omita realizarla o no se haga en los términos que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a determinar?


CUARTO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante acuerdo de 11 de mayo de 2016, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y la registró con el número 239/2016. Asimismo, turnó el asunto al M.A.Z. para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.11 Finalmente, el 26 de mayo de 2016, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.12



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el amparo en revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La...

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