Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 585/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente585/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 224/2015))

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 585/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 585/2016

EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***********.

RECURRENTE: ***********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.



V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 585/2016, interpuesto por ***********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis de abril de dos mil dieciséis, dictado en el Amparo Directo en Revisión *********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El quince de mayo de dos mil nueve, el agente del Ministerio Público adscrito al Primer Turno de la Agencia Central número Uno de la Unidad “A” de Averiguaciones Previas en Toluca, Estado de México, remitió al J. la indagatoria *********** y ejerció acción penal en contra de ***********, por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de ***********, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de ***********.


De la averiguación previa conoció el J. Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, quien en la misma data acordó se registrara en el libro de gobierno con el número de causa ***********, ratificó y decretó la detención del inculpado por el delito de ***********, dictando sentencia condenatoria contra ***********, por considerarlo penalmente responsable del delito de ***********, en agravio de ***********.


Apelación. Inconformes con la determinación anterior, la agente del Ministerio Público adscrita al Juzgado de la causa y el ahora quejoso interpusieron recurso de apelación del que correspondió conocer a la Segunda Sala Colegiada Penal de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien el dieciséis de enero de dos mil trece, dictó sentencia en el toca de apelación ***********, en la que confirmó la condenatoria de primera instancia.


Juicio de amparo. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el nueve de junio de dos mil quince, el quejoso, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal1.


Asimismo, señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, y expuso como conceptos de violación los que consideró pertinentes.


Mediante auto de nueve de octubre de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo y registró el expediente como ***********.2


Así, mediante sesión de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado consideró que los conceptos de violación vertidos por el promovente resultaban por una parte infundados e inatendibles, por lo que negó el amparo y protección de la Justicia Federal.3


SEGUNDO. Recurso de Revisión. ***********, por propio derecho, por escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, emitida en el juicio de amparo directo ***********4.


Por oficio 544, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Auto recurrido. Mediante auto de seis de abril de dos mil dieciséis,5 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del recurso de revisión ***********, desechándolo por improcedente, en los términos siguientes:


[…] México, Distrito Federal, a seis de abril de dos mil dieciséis.---

En el caso, el solicitante de amparo, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo ***********. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas y en los agravios la parte recurrente se limita a plantear cuestiones de legalidad, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.--- Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional, con fundamento además en los preceptos 14, fracción II, párrafo primero, de la invocada Ley Orgánica y 91 de la Ley de Amparo, así como en el Punto Cuarto, y Segundo Transitorio del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se acuerda:--- I. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso citado al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. […]”.


TERCERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ***********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión.


El Presidente de la Suprema Corte, el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, ordenó admitir el recurso de reclamación planteado; registrarlo, -le correspondió el 585/2016; y, en razón de la estadística, turnó los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la resolución, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.6

Por diverso acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala, ordenó se radicara el asunto en la Sala de su adscripción para avocarse al conocimiento, asimismo, el envío de los autos a la ponencia correspondiente.7


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,8 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el seis de abril de dos mil dieciséis y notificado personalmente a la parte quejosa, el catorce de abril de dos mil dieciséis,9 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el quince siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del dieciocho al veinte de abril de dos mil dieciséis. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.


TERCERO. Agravios. El quejoso argumentó en esencia, que el acuerdo le causa un perjuicio de imposible reparación, toda vez que el artículo 88 de la Ley de Amparo refiere que se prevenga al quejoso para que en el término de tres días subsane o corrija las deficiencias u omisiones en que haya incurrido, lo que en el presente caso no aconteció.


En ese tenor, que la autoridad debió prevenir a efectos de subsanar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR