Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 298/2016)

Sentido del fallo29/06/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente298/2016
Fecha29 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D-. 1700/2014))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 298/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 298/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.

mINISTRA



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El veintidós de mayo de dos mil trece, la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó un laudo en el juicio laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. La parte actora acreditó parcialmente en autos su acción y el ********** justificó parcialmente sus excepciones y defensas.


Segundo. Consecuentemente se condena al **********, a reconocer que el actor presenta las siguientes enfermedades del orden profesional consistentes en el padecimiento de: **********, así como también a reconocer la **********, así como su origen y valuación la cual surtirá sus efectos a partir de la fecha de la presente resolución, dado que la incapacidad del actor es parcial permanente, y se valuó en un ********** de disminución orgánica funcional, la proporcional a tal porcentaje de incapacidad es de ********** mensuales. Dicha pensión deberá otorgarse más los incrementos que se llegasen a conceder por el Consejo Técnico del Instituto demandado, a las pensiones de incapacidad parcial permanente; así también, al otorgamiento y pago de los incrementos generados a la categoría y/o puesto que desempeñó la parte actora, en tal virtud, se ordena substanciar el incidente de liquidación respectivo, a efecto de determinar el monto de los incrementos de mérito.


Tercero. Se absuelve al ********** del resto de las demás prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con lo establecido en la parte final del último considerando de la presente resolución así como también de la ********** y a **********.


[…]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, el **********, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Dicte un nuevo laudo, en el que reitere todos aquellos aspectos que no fueron materia de la concesión y conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria:


2.1 Absuelva al ********** de reconocer como enfermedad de origen profesional la diagnosticada por el perito tercero en discordia denominada **********, en virtud de que el actor no logró comprobar los hechos fundatorios de su acción, esto es, el nexo causal entre dicha enfermedad y su medio ambiente laboral, ni tampoco que con motivo de las actividades que desempeñó se surtiera en su favor, la presunción legal de profesionalidad del citado padecimiento.


2.2 S. la incongruencia en que incurrió entre las determinaciones adoptadas en el Considerando V del laudo reclamado, en relación con el otorgamiento del beneficio contemplado en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo que reclamó el actor en su demanda laboral, por ser contrarias entre sí, prevaleciendo la relativa a la absolución del mismo.


2.3 Determine que el monto total mensual de la pensión por incapacidad parcial permanente relativa al padecimiento denominado **********, valuado en un ********** de disminución orgánica funcional, que se estableció guarda relación con el accidente de trabajo que sufrió el actor, consiste en ********** pesos.


2.4 Condene a los incrementos de la categoría del actor, desde la fecha en que aconteció el accidente considerado de trabajo el seis de noviembre de dos mil hasta el año dos mil uno, en que afirmó se le dio de baja, ordenando la apertura del incidente de liquidación para la cuantificación de los mismos.


2.5 Cuantifique los incrementos porcentuales que se hubiesen originado a la pensión por incapacidad parcial permanente que condenó, en términos de lo establecido en el artículo 75 de la anterior Ley del Seguro Social, esto es, con base en la publicación de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


Este Tribunal Colegiado estima que el actuar de la Junta responsable fue incorrecto, al determinar condenar al Instituto demandado –aquí quejoso-, al reconocimiento como enfermedad de origen profesional a la diagnosticada por el perito tercero en discordia denominada **********; en virtud de que, el actor no logró comprobar los hechos fundatorios de su acción, esto es, el nexo causal entre dicha enfermedad y su medio ambiente laboral, ni tampoco que con motivo de las actividades que desempeñó se surtiera en su favor, la presunción legal de profesionalidad del padecimiento.


En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el tema de enfermedades profesionales, las tesis de jurisprudencia con número de registro 174729 [2a./J 14/2004] y 174728 [2a./J. 93/2006], publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


ENFERMEDAD DE TRABAJO. PARA DETERMINAR SU ORIGEN Y, EN SU CASO, EL RECONOCIMIENTO DE SU PROFESIONALIDAD, ES INDISPENSABLE COMPROBAR LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD ESPECÍFICA DESARROLLADA O CON EL MEDIO AMBIENTE LABORAL EN QUE SE PRESTÓ EL SERVICIO, YA SEA QUE SE TRATE DE LAS QUE ESTÁN O NO PREVISTAS COMO DE TRABAJO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA.’ (Se transcribe).


ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL ********** EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.’ (Se transcribe).


Criterios de los cuales, se desprende que se han establecido dos supuestos específicos para determinar el origen profesional de una enfermedad, consistentes en:


1. Se surta la presunción legal de profesionalidad del padecimiento; o,


2. Se acredite el nexo causal entre enfermedades y medio ambiente laboral del asegurado.


En relación con el primer supuesto, la presunción legal de profesionalidad se prevé en la Ley, específicamente en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y consiste en una presunción en favor del actor de que sus padecimientos son de orden profesional, porque sus actividades o categorías están previstas en la legislación, como causantes de una enfermedad determinada.


Esto es, dicha presunción opera concretamente en los casos ahí previstos, para cada tipo de enfermedad, es decir, hay enfermedades que se presumirán profesionales, pero sólo cuando se demuestre que el actor ostentó alguna de las categorías o realizó las actividades que se enlistan en ese precepto, como causantes de esa enfermedad específica.


Asimismo, la misma Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal del país, determinó al emitir la tesis de jurisprudencia con número de registro 196231 [2a./J. 29/98], cuyo rubro y texto son:


ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.’ (Se transcribe).


Que el dictamen médico es la prueba pericial idónea, para acreditar el origen de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, por tanto el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de incapacidad, es suficiente para determinar su origen, sin que exista la necesidad de acreditar, con otros medios de convicción, la relación de causa efecto entre su padecimiento y su actividad o medio de trabajo.


En cambio, cuando la enfermedad esté considerada en la tabla del artículo 513, pero la actividad que desempeñó el demandante no corresponda o tenga el equivalente a alguna de las consideradas en la misma, como causantes del padecimiento, no se actualizará la presunción legal de que su enfermedad tenga un origen profesional.


Para estos casos en que no se surte tal presunción legal, se estará en presencia del segundo supuesto, al establecerse la diversa forma de demostración de profesionalidad de un padecimiento, que consiste en la demostración de la relación de causa-efecto entre las enfermedades que padece el trabajador, sus actividades desempeñadas y el medio ambiente laboral en que las desarrolló, para lo cual es preciso acreditar:


Empresa dónde laboró o el giro de la empresa;


Categoría o puesto que ostentó;


Las actividades que desarrolló en su puesto;


El medio ambiente en el que se desempeñó laboralmente; y,


Tiempo de exposición a ese ambiente laboral.


Estos requisitos son fundamentales, pues de no encontrarse demostrados...

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