Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4159/2019)

Sentido del fallo13/05/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente4159/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 1554/2018 RELACIONADO CON EL D.C. 1557/2018 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4159/2019

(RELACIONADO CON EL A.D.R 4218/2019)

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO


VO.BO.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA


En el recurso de revisión 4159/2019 interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Demanda inicial. Unión de Crédito Tabasco, Sociedad Anónima de Capital Variable 1 demandó de Construcciones y Suministros Terra, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********, **********, ********** en la vía de juicio ejecutivo mercantil, el pago de determinadas cantidades2 por concepto de capital vencido, capital no vencido, intereses normales y moratorios vencidos, así como de gastos y costas judiciales.


  1. En los hechos narró que celebró con la empresa (acreditada) y los codemandados físicos (deudores solidarios y garantes hipotecarios) dos contratos de apertura de crédito de habilitación y avío revolvente con disposiciones de 60 (sesenta), 90 (noventa) y 120 (ciento veinte) días para capital de trabajo con garantía hipotecaria, ratificado ante la Notaría Pública número **********, con residencia en el municipio del Centro, Tabasco.3



  1. Con motivo del incumplimiento de la acreditada con las obligaciones pactadas, la sociedad deudora y las personas físicas (deudores solidarios y garantes hipotecarios) reestructuraron el adeudo con la unión de crédito, mediante la celebración de un convenio4 modificatorio de los contratos de apertura de crédito de habilitación o avío revolvente.



  1. Juicio de origen: De la demanda conoció la Jueza Segundo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, quien por auto de treinta de enero de dos mil diecisiete la radicó con el expediente número **********, despachó auto de exequendo y orden de emplazamiento.5


  1. Contestación de demanda. Los codemandados físicos opusieron como excepciones la de remisión o quita, la omisión de los requisitos y menciones del título, la falta de cumplimiento del plazo o de la condición, la de improcedencia de la vía, y señalaron que no se había actualizado el vencimiento anticipado; por su parte, la persona moral opuso las mencionadas y adicionó la de improcedencia de la acción ejecutiva mercantil.6



  1. Sentencia de primera instancia. El nueve de julio de dos mil dieciocho, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.7



  1. Segunda instancia. Construcciones y Suministros Terra, Sociedad Anónima de Capital Variable interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en el toca **********, resuelto el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en la que confirmó la sentencia de primer grado y condenó a los apelantes al pago de gastos y costas en segunda instancia.8



  1. Demanda de amparo directo. **********, por propio derecho, promovieron demanda de amparo directo, de la que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, el cual la radicó con el expediente número amparo directo civil **********, y resolvió en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo.9

  2. En la demanda de amparo, los quejosos expusieron seis conceptos de violación, cuatro enderezados a aspectos de mera legalidad10 y dos en los cuales plantearon la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Uniones de Crédito y del 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que a continuación se sintetizan:

  • Inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Uniones de Crédito. Los quejosos manifestaron que dicho precepto es inconstitucional al actualizarse una antinomia con el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con los requisitos que debe contener el estado de cuenta certificado que, en conjunción con el contrato en el que conste el crédito, serán títulos ejecutivos; lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.

  • Precisaron que el numeral 68 de la Ley de Instituciones de Crédito es aplicable al caso porque regula el estado de cuenta certificado expedido por una institución crediticia; que dicho ordenamiento regula el servicio de banca y crédito de instituciones dedicadas a dicho sector y las uniones de crédito son instituciones crediticias, pues no existe colisión, contradicción ni oposición en los objetos sociales de las leyes de unas y otras, porque ambas regulan entes que otorgan crédito; de ahí que esa ley sea aplicable a las uniones en lo que no se oponga a su organización y funcionamiento.

  • A partir de lo anterior, señalaron que los artículos se encuentran en colisión porque el de la Ley de Uniones de Crédito no contempla como requisito del estado de cuenta certificado, que se asiente el notario y número de escritura, así como el capital dispuesto, como sí lo contempla el de la Ley de Instituciones de Crédito.

  • Lo anterior provoca que queden en estado de incertidumbre jurídica, pues consideraron que ante la omisión de la ley de uniones, se debe acudir al precepto homólogo de la ley de instituciones, a fin de que entre ambos se verifiquen todos los elementos que ambas legislaciones contemplan y el documento base de la acción sea legal, so pena de no constituirse ni reputarse como título ejecutivo.

  • En ese sentido, estimaron inconstitucional el artículo 58 de la Ley de Uniones de Crédito, por presentar una antinomia jurídica que se traduce en requisitos inferiores con su homólogo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los cuales, de incluirse en el estado de cuenta certificado emitido por contador facultado, lo dotarían de mayor fuerza, alcance legal y de ejecutividad al título base de la acción; pero al no incluirse, pone en riesgo la seguridad y certeza jurídica.

  • Inconstitucionalidad del artículo 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Los quejosos señalaron que dicho precepto colisiona con los numerales 52, fracción I, de la Ley de Uniones de Crédito y 66, fracción I, de la Ley de Instituciones de Crédito, porque no prevé que el contrato de crédito refaccionario o de habilitación o avío sean consignados en escritura pública, sino en documento privado.

  • Destacaron que las leyes de uniones e instituciones de crédito, en sus numerales 52, fracción I, y 66, fracción I, respectivamente, disponen que los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado.

  • Bajo ese contexto, los quejosos estiman que se presenta una antinomia entre los tres preceptos, porque los de las leyes de uniones e instituciones de crédito favorecen que el contrato pueda consignarse en escritura pública, lo cual en el caso cobra aplicación y se debió observar porque el contrato contiene una garantía hipotecaria, lo cual conviene a las partes por seguridad jurídica, en especial a los demandados porque se afecta su patrimonio y los coloca en desventaja jurídica.


  1. Sentencia del juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito dictó sentencia el dos de mayo de dos mil diecinueve11 en la que negó el amparo solicitado; y en relación a los planteamientos de inconstitucionalidad consideró lo siguiente:



  • En principio verificó que las disposiciones tildadas de inconstitucionales fueron aplicadas por la sala responsable en el acto reclamado porque de la sentencia reclamada desprendió:

  • Que los documentos base de la acción en su conjunto, por disposición expresa del artículo 58 de la Ley de Uniones de Crédito, constituyeron título ejecutivo y cumplieron con los requisitos establecidos; y no resultaba aplicable el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito dado que el contrato base de la acción fue otorgado por una unión de crédito, que se rige por su ley.

  • Que la sala consideró que el artículo 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, se consignarán en documento privado y deben ser ratificados e inscritos ante el Registrito Público que corresponda, por lo que la regla de las hipotecas a que se refieren los demandados, son inaplicables a los juicios ejecutivos, por existir una regla particular.

  • En segundo término, el tribunal colegiado verificó que no se actualizara causa de improcedencia o sobreseimiento que le condujeran a declarar inoperantes los conceptos de violación; que en caso de declarar la inconstitucionalidad...

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